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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (08/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 8 de agosto de 2021 El Peruano / Octavo. Que, como se ha señalado precedentemente, la sanción de suspensión implica la imposibilidad de ejercer función pública; por ende, el investigado se encontraba impedido/imposibilitado/incapacitado de ejercer la labor de juez de paz durante el periodo que dure la suspensión; por lo que, la ejecución de las diligencias durante dicho ciclo encaja claramente en la tipi fi cación del artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz; pues ha conocido de causas a sabiendas que se encontraba impedido para hacerlo. Por el contrario, la infracción invocada por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, prevista en el artículo cuarenta y nueve, numeral dos, de la Ley de Justica de Paz, referido a “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial” está relacionado al incumplimiento de normas administrativas de gestión dictadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, situación ajena al presente caso, en el cual el investigado ha ejercido funciones jurisdiccionales a pesar de encontrarse prohibido en mérito a la sanción disciplinaria impuesta. Noveno. Que, asimismo, el escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve, presentado por el investigado, si bien constituye un recurso de apelación a la medida cautelar de suspensión preventiva, contiene argumentos que inciden en la propuesta de destitución. Por lo que, en tal sentido, el Órgano de Control de la Magistratura mediante resolución número siete del diez de junio de dos mil diecinueve, declaró improcedente el recurso de apelación en el extremo que propone la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, en atención a lo dispuesto en el artículo treinta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, que en su parte fi nal señala “Los informes fi nales por los cuales se proponga la imposición de una sanción ante la instancia correspondiente no son susceptibles de impugnación”. Décimo. Que, sin embargo, en cuanto a la alegación del investigado expuesta en su recurso de apelación, por la cual señala que conforme al artículo sesenta, numeral sesenta punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en caso de faltas muy graves que ameriten sanción de destitución, es competente para resolver la apelación en última y segunda instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, órgano que debe resolver en un plazo no mayor de treinta días hábiles, lo que según el recurrente no se ha respetado, solicitando la aplicación del silencio administrativo negativo, se tiene que acorde a los artículos cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto uno, y cincuenta y siete, numeral cincuenta y siete punto uno, del citado reglamento, es el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el órgano competente para imponer la sanción de destitución al juez de paz, en primera instancia. Ante cuya divergencia, el investigado se encuentra habilitado de interponer el recurso de apelación, la que será resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en segunda instancia, conforme lo indicado en la norma que invoca (artículo sesenta, numeral sesenta punto dos, del acotado reglamento), instancia en la cual es aplicable el plazo de resolución de treinta días hábiles, previsto en el artículo sesenta y uno, numeral sesenta y uno punto uno, del mismo reglamento, o en su defecto, aplica el silencio administrativo negativo. Por lo tanto, es claro que el recurrente ha invocado en su recurso de apelación, una norma que no es aplicable a esta instancia resolutiva, sino a la segunda instancia. Decimoprimero. Que, en consecuencia, está probada la existencia de la falta disciplinaria, habiendo el investigado incurrido en una actuación impropia que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial; en tanto, el investigado Reiber Huallpamayta Bellota ha quebrantado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria. Decimosegundo. Que el artículo tres, numeral tres punto cuatro, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, de aplicación supletoria, regula el principio de razonabilidad indicando “Las decisiones de la Jefatura de la OCMA o del órgano correspondiente, cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” . Al respecto, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, señala “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” ; y, ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Decimotercero. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la sanción disciplinaria de destitución, pues no sólo su imposición corresponde con la conducta prohibida tipi fi cada en la ley, sino, además, sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna. A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Por todo ello, la sanción disciplinaria propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Decimocuarto. Que, respecto al argumento del recurso de apelación referido a que se eleven los actuados a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n que se revise el procedimiento y se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva, es de acotar que el artículo cuarenta y siete, numeral cuarenta y siete punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, señala que “La apelación contra la suspensión preventiva dictada por el Jefe de la OCMA, es resulta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Cuando es dictada por el Jefe de la ODECMA es resulta por el Jefe de la OCMA”. Decimoquinto. Que, en el presente caso, la resolución número seis de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, que dispone la medida cautelar de suspensión preventiva ha sido dictada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; por lo tanto, corresponde a este Órgano de Gobierno conocer el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, de la lectura del recurso se veri fi ca que éste se sustenta, esencialmente, en la demora de la resolución del caso en segunda instancia, situación que ha sido analizada en el considerando décimo de la presente resolución. Decimosexto. Que, sin perjuicio de lo señalado, en los numerales precedentes, al analizar la propuesta de destitución se ha evaluado los hechos que sustentaron el procedimiento administrativo disciplinario, habiéndose determinado su veracidad; por lo que, la medida cautelar impuesta resulta procedente, al cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo cuarenta y cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, al haberse determinado la existencia de probados elementos de convicción de la responsabilidad disciplinaria, que la medida es indispensable para no afectar el normal funcionamiento del juzgado de paz y que los hechos imputados con fi guran falta muy grave. Decimosétimo. Que, efectivamente, las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario tienen como fi nalidad asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal; así como garantizar la correcta prestación del servicio