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29 NORMAS LEGALES Domingo 8 de agosto de 2021 El Peruano / incurrido en falta muy grave contenida artículo 50°, inciso 5), de la citada ley al “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” ; y, Cargo d) “De las relaciones extraprocesales, de acuerdo de la transcripción de audio -conversación entre la Coordinadora de ONAJUP y el investigado- las partes no se habrían apersonado al despacho para llevar a cabo la audiencia de conciliación, siendo que un abogado se habría apersonado con los documentos ya elaborados, para ser refrendados por el juez investigado, con la afi rmación del abogado de que las fi rmas eran originales; con lo que el juez investigado habría emitido resoluciones y actas de conciliación con el fi n de favorecer a la parte demandante; menoscabando la respetabilidad del Poder Judicial prevista en el artículo 9°, numeral iv), del Código de Ética del Poder Judicial del Perú. Con lo que habría incurrido en falta muy grave, 50°, inciso 8), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824 al “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Segundo. Que resulta pertinente mencionar que el investigado en su informe de descargo, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho, sostiene básicamente lo siguiente: a) En el Expediente número trescientos diecinueve guión dos mil catorce contra la señora Luz Marina Canchi Santos viuda de Cavero, el cuatro de junio de dos mil catorce se llevó a cabo la audiencia única en el Juzgado de Paz de Mazán, y por resolución número tres se aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, referido a que el pago se realizaría a través del descuento por planilla; por esa razón, el investigado re fi ere que cursó o fi cio al Director General del Hospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé para que proceda con la retención mensual y el abono a la cuenta del Banco de la Nación de la demandante. Igual explicación emite respecto a los Expedientes número trescientos dieciocho guión dos mil catorce, con audiencia de fecha tres de junio de dos mil catorce; número trescientos veinte guión dos mil catorce, con audiencia el cuatro de junio de dos mil catorce; número trescientos treinta y siete guión dos mil catorce, con audiencia el diez de junio de dos mil catorce; número trescientos treinta y ocho guión dos mil catorce, con audiencia para el cuatro de junio de dos mil catorce; número trescientos treinta y seis guión dos mil catorce, con audiencia el diez de junio de dos mil catorce; número trescientos veintitrés guión dos mil catorce, con audiencia el diez de junio de dos mil catorce; y, número trescientos treinta y cinco guión dos mil catorce, con audiencia el cuatro de junio de dos mil catorce. b) Con fecha veintinueve de enero de dos mil quince, entregó los citados expedientes a la representante de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en presencia de la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz; en consecuencia, el investigado sostiene que no ha causado grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, al no frustrar ni retrasar injusti fi cadamente, sino contrariamente ha sido expeditivo conforme a ley, velando por el debido proceso, al ser un facilitador para que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus desencuentros o disputas, respetando la dignidad humana y los derechos fundamentales; y, c) No ha intervenido o in fl uido, directa o indirectamente en dichas causas, puesto que dichos confl ictos patrimoniales no superan las treinta Unidades de Referencia Procesal, conforme lo ordena el Código Civil; y, fi nalmente, debe tenerse en cuenta que las partes de manera voluntaria han acudido a su despacho a solucionar un con fl icto de intereses, por los cuales ha actuado conforme a sus atribuciones. Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero setenta y nueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos once a quinientos veintitrés, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Américo Flores Naro formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la comisión de las infracciones tipifi cadas en el numerales tres, cinco y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo de fi nitivo. Cuarto. Que respecto a la nulidad planteada por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento. Quinto. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Sexto . Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Sétimo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Octavo. Que, en el presente caso, respecto a los cargos a) y b), relativos a actuar careciendo de competencia, por estar legalmente impedido, así como por existir irregularidades en la tramitación de los expedientes, tanto la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto como la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial han considerado que con dichas actuaciones, el investigado habría incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral tres del