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31 NORMAS LEGALES Domingo 8 de agosto de 2021 El Peruano / demandas se aprecia que, tanto los demandantes como los demandados, tienen domicilio en la ciudad de Iquitos; esto es, fuera de la jurisdicción territorial del distrito de Mazán. Por lo que, se concluye que en estos procesos el juez de paz investigado no era competente; y, por lo tanto, existía impedimento legal, conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, es posible a fi rmar que el juez de paz investigado conoció de los procesos, cuyos números de expediente se han mencionado precedentemente. Noveno. Que, sobre el cargo c), no haber dado cuenta de la presunta comisión de delitos; de lo actuado se tiene que la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante resolución número tres del treinta de enero de dos mil quince, dispuso la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, y al revisar los expedientes tramitados ante el Juzgado de Paz de Mazán señaló “se aprecia a simple vista que las fi rmas correspondientes a las partes procesales (en los procesos materia de investigación) difi eren notablemente de las que se aprecian en el documento nacional de identidad, y de la Ficha RENIEC de los demandantes y demandados, hecho que soslayado por el juez de paz investigado, a fi n de dar cuenta a la autoridad correspondiente sobre la presunta comisión de ilícito contra la fe pública …” ; lo que a consideración del referido órgano de control permitía señalar que habría indicios de la comisión de la falta muy grave contenida en el artículo cincuenta, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz. En relación a esta imputación, se debe precisar que, conforme al referido texto legal constituye falta muy grave “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” . En tal sentido, se precisa que la falta contenida en esta norma supone un actuar doloso del autor, quien en el ejercicio de su función detecta la posible comisión de un delito, y pese a haber tomado conocimiento de ello, no lo hace de conocimiento de la autoridad competente; es decir, para que se con fi gure la infracción prevista en el numeral cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, se requiere la conjunción de los siguientes elementos: a) Que el juez se encuentre en el ejercicio de sus funciones. b) Que haya detectado la comisión de un supuesto delito; y, c) Que haya omitido informar a la autoridad competente. Así, conforme a la declaración del juez de paz investigado de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete, el mismo ha señalado que se encontraba en funciones desde el año dos mil nueve hasta la fecha en que se realizó su declaración, esto es el cuatro de marzo de dos mil quince. Asimismo, de las copias certi fi cadas de fojas setenta y nueve a trescientos treinta, se veri fi ca que los procesos ya mencionados en el considerando precedente, se habrían tramitado en el año dos mil catorce; es decir, cuando el investigado se encontraba en funciones. Décimo. Que, sobre el cargo d), establecer relaciones extraprocesales, se imputa al juez de paz investigado haber emitido resoluciones y actas de audiencia de conciliación, con el fi n de favorecer a la parte demandante en los procesos materia de investigación; lo que a criterio de la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto se advertiría de la transcripción que obra de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres; con lo cual el investigado habría incurrido en falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Al respecto, si bien en la referida transcripción de la conversación entre el juez de paz investigado y la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se aprecia que en un momento de la misma, la coordinadora refi ere lo siguiente: “… ese abogado bendito, te ha llevado a tí documentos ya hechos solamente para que tu fi rma ¿sí o no?...” , ante lo cual el investigado Américo Flores Naro señala “Así es doctorcita, me ha manifestado que las fi rmas eran originales pues”.No obstante, en las preguntas diecinueve y veinte de la declaración del investigado del cuatro de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete, se aprecia que éste responde a la pregunta diecinueve lo siguiente: “A ningún abogado, porque no va ningún abogado al juzgado, sólo van los abogados de la Municipalidad para legalizar sus libros, que no escuchaba con claridad lo que me preguntaba” , y agrega en la pregunta veinte: “Que, si reconozco haber mantenido dicha conversación y reconozco el contenido del mismo. En ese momento no sabía de qué estaba tratando con la doctora, porque estaba trabajando en mi despacho y no podía escuchar las preguntas que me hacía, habiendo respondido sin saber lo que se me estaba preguntando” ; lo que permite concluir que el juez de paz investigado ha negado en su declaración, lo manifestado en la conversación sostenida con la Coordinadora de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Décimo primero. Que, siendo así, sustentado en el análisis de los hechos, se tienen su fi cientes medios probatorios para sancionar disciplinariamente al señor Américo Flores Naro, por su desempeño como Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto, por las faltas muy graves previstas en los incisos tres, cinco y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Décimo segundo. Que, por lo expuesto, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 651- 2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Américo Flores Naro, por su desempeño como Juez de Paz de Mazán, provincia de Maynas, departamento y Distrito Judicial de Loreto; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1979726-5 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de San Jerónimo, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco INVESTIGACIÓN N° 2164-2016-CUSCO Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.- VISTA: La Investigación número dos mil ciento sesenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Reiber Huallpamayta Bellota, por su desempeño como Juez de Paz del