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30 NORMAS LEGALES Domingo 8 de agosto de 2021 El Peruano / artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; por lo que corresponde analizar si los hechos imputados, efectivamente, se subsumen en la norma señalada que establece como conducta infractora: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” . Sobre el particular, debe tenerse presente que para que el supuesto de hecho recogido en la norma se con fi gure, resulta necesaria la veri fi cación de los siguientes elementos: a) Que el juez haya conocido, in fl uido o interferido de manera directa o indirecta en un proceso; y, b) Que haya sabido o conocido que existía una prohibición legal o que el mismo proceso esté siendo conocido o haya sido resuelto por otro juez, y pese a ello, haya optado por conocer, in fl uir o interferir en él. Así, se tiene que con la copia simple del O fi cio número mil cuatrocientos cincuenta guión dos mil catorce guión HMA guión OPER guión DG, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, de fojas dos; copia simple del O fi cio número quinientos cincuenta y cuatro guión OP guión HONADOMANI guión SB guión catorce, de fecha quince de agosto de dos mil catorce, y sus anexos, de fojas dieciocho a treinta y cuatro; copias certi fi cadas de fojas setenta y nueve a trescientos treinta; así como, del propio escrito de descargo presentado por el demandado con fecha diez de febrero de dos mil quince, obrante de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y ocho, y su declaración que consta en el acta de fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos sesenta y siete, se advierte que el juez de paz investigado conoció los procesos signados como Expedientes número doscientos cincuenta y seis guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y siete guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y ocho guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y uno guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y dos guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y tres guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y tres guión dos mil catorce, número doscientos setenta y dos guión dos mil catorce, número doscientos sesenta guión dos mil catorce, número trescientos treinta y ocho guión dos mil catorce, número trescientos treinta y cinco guión dos mil catorce, número trescientos dieciocho guión dos mil catorce, número trescientos veinte guión dos mil catorce, número trescientos treinta y siete guión dos mil catorce, número trescientos veintitrés guión dos mil catorce, número trescientos diecinueve guión dos mil catorce, número trescientos treinta y seis guión dos mil catorce, número trescientos quince guión dos mil catorce, número trescientos cincuenta y uno guión dos mil catorce, número trescientos cuarenta y tres guión dos mil catorce, número trescientos setenta y dos guión dos mil catorce, número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil catorce, y el proceso sin número seguido por Ana María Anglas Hurtado contra Washington Jesús Vega Santos (presuntamente Expediente número doscientos cuarenta y nueve guión dos mil catorce), sobre obligación de dar suma de dinero, tramitados en el Juzgado de Paz de Mazán. También, debe considerarse lo dispuesto en el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se establece las materias que los jueces de paz pueden conocer, señalándose, entre ellas, los con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal. Disposición que debe ser concordada con la parte fi nal del artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, modi fi cado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos ochenta y siete, publicada el veinte de junio de dos mil doce, que establece: “En el caso del inciso 7) del artículo 546°, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; …”. Asimismo, es de precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil: “Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado” ; y, conforme al texto del artículo seiscientos ochenta y ocho, inciso ocho, del mismo código, el documento privado que contiene una transacción extrajudicial es un título ejecutivo. En esta línea, de la revisión de las copias certi fi cadas de fojas setenta y nueve a trescientos treinta, se puede apreciar que los procesos signados como Expedientes número doscientos sesenta guión dos mil catorce, número doscientos setenta y dos guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y tres guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y seis guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y siete guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y ocho guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y uno guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y dos guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil catorce, número doscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, número doscientos cincuenta y tres guión dos mil catorce, y el proceso sin número seguido por Ana María Anglas Hurtado contra Washington Jesús Vega Santos (presuntamente Expediente número doscientos cuarenta y nueve guión dos mil catorce), las pretensiones demandadas contienen pedidos de ejecución de transacciones extrajudiciales; por lo que, en cuanto a estos procesos se concluye que el juez investigado no era competente por existir impedimento legal , conforme a los dispositivos legales antes citados. En el caso de los procesos signados como Expedientes número trescientos quince guión dos mil catorce, número trescientos dieciocho guión dos mil catorce, número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil catorce, número trescientos veinte guión dos mil catorce, número trescientos treinta y siete guión dos mil catorce, número trescientos veintitrés guión dos mil catorce, número trescientos cuarenta y tres guión dos mil catorce, número trescientos diecinueve guión dos mil catorce, número trescientos cincuenta y uno guión dos mil catorce, número trescientos treinta y cinco guión dos mil catorce, número trescientos treinta y ocho guión dos mil catorce, número trescientos treinta y seis guión dos mil catorce; y número trescientos setenta y dos guión dos mil catorce, sobre obligación de dar suma de dinero, a diferencia de los anteriores, se ha podido advertir que las pretensiones demandadas ascienden a cinco mil quinientos soles, seis mil doscientos cincuenta soles, cuatro mil ochocientos soles, cinco mil ciento sesenta soles, cinco mil seiscientos soles, tres mil seiscientos soles, tres mil quinientos soles, seis mil doscientos cincuenta soles, cinco mil sesenta soles, tres mil quinientos soles, cinco mil seiscientos soles, cinco mil soles, y cuatro mil setecientos veinticinco soles, respectivamente. Sobre el particular, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa número cero cincuenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, del veintinueve de enero de dos mil catorce, publicada el quince de febrero de dos mil catorce, el valor de la unidad de referencia procesal para ese año, se fi jó en la suma de trescientos ochenta soles. Consecuentemente, en dicho año, los jueces de paz podían resolver procesos de esta naturaleza a través del mecanismo de la conciliación, siempre que la pretensión demandada no excediera los diecinueve mil soles. A su vez, debe señalarse que conforme a lo establecido en los artículos I y IV del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz; así como los artículos cinco y seis del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, ésta tiene el carácter de local, lo que signi fi ca que el ejercicio de las funciones de los jueces de paz está condicionado a quienes solicitan su intervención; es decir, alguna de las partes se encuentren domiciliados en la comunidad, distrito o lugar sobre el cual ejerce competencia el juez de paz, lo que no sucede en el presente caso, ya que en todas las