TEXTO PAGINA: 22
22 NORMAS LEGALES Domingo 8 de agosto de 2021 El Peruano / Lima, Distrito Judicial de Cañete, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Noveno. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y uno guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veintisiete, opina lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria. ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento; y, iii) Declare de o fi cio la caducidad de la queja. 9.1. Que, la primera propuesta debe ser desestimada atendiendo a que la presunción de licitud consagrada a favor del investigado ha sido desvirtuado por haberse acreditado su responsabilidad. 9.2. En cuanto a la nulidad del procedimiento disciplinario, se precisa que se prescindió de la investigación preliminar y no se invocó los dispositivos legales previstos en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; sin embargo, el artículo treinta y ocho, numera treinta y ocho punto dos, establece que “La investigación preliminar tiene carácter facultativo y no forma parte del procedimiento disciplinario” ; además, el artículo treinta y nueve, numeral treinta y nueve punto dos, del precitado cuerpo normativo señala que “Excepcionalmente cuando exista evidencia su fi ciente de la comisión de una falta grave o muy grave, se podrá prescindir de la investigación preliminar y disponer el inicio del procedimiento disciplinario, mediante resolución debidamente motivada”. 9.2.1. Se aprecia del expediente administrativo que por Resolución número tres, del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que obra de fojas treinta y uno a treinta y cuatro, debidamente motivada, se cumplió con analizar los presupuestos por los cuales se decidió abrir procedimiento disciplinario contra el señor Guillermo Aquiles Acencio Vargas, por su actuación como Juez de Paz del Anexo de Achín, distrito de Carania, provincia de Yauyos, departamento de Lima, Distrito Judicial de Cañete, por presunta conducta disfuncional considerada como falta muy grave en el artículo veinticuatro, incisos cinco y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. 9.2.2. Si bien se consigna en la precitada resolución, como fi nalidad del procedimiento disciplinario (fundamento segundo), normativa de la Ley de la Carrera Judicial y el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; sin embargo, se tiene que las fi nalidades de investigar, verifi car y sancionar de ser el caso, son a fi nes a las consignadas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. 9.2.3. Además, en la resolución se precisa las presuntas faltas infraccionadas, los requisitos de la disposición del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, teniendo en cuenta las normativas pertinentes del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz precitado. Motivos por los cuales, no resulta de recibo esta opinión. 9.3. Respecto al pedido de caducidad de la queja, se tiene presente que el artículo treinta, numerales treinta punto uno y treinta punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece, respectivamente, que “El plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho” y “En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma”.9.3.1. Se advierte que conforme a los hechos probados, el juez de paz investigado realizó la legalización de libros de actas y emitió el Certi fi cado de Posesión de la Comunidad Campesina de Achín, el doce de noviembre de dos mil quince, permitiendo que sea suscrito por el Vicepresidente de la Comunidad Campesina de Achín, señor Ru fi no Fortunato Victorio Casas, cuando no estaba en el cargo de Presidente, puesto que asumió dicho cargo desde el veintiséis de junio de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, 9.3.2. Así también, se mantuvo en el ejercicio del cargo de juez de paz, durante su participación en el proceso de elecciones municipales del cinco de octubre de dos mil catorce, y si bien renuncia mediante carta del siete de julio de dos mil catorce; sin embargo, dicho documento no se presentó conforme a las formalidades exigidas en el inciso dos del artículo nueve de la Ley de Justicia de Paz, 9.3.3. Teniendo en cuenta los cargos que se le atribuyen al juez de paz investigado, en contraste con la queja inicial presentada por el quejoso Damián Benigno Victorio Huaraca, el treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que obra de fojas uno a tres, se tiene que no se encuentran cumplidos los plazos que exige la caducidad de la queja, en tanto nos hallamos frente a una conducta disfuncional continuada. 9.3.4. Además, se debe tener presente que la caducidad no afecta la facultad de actuación de o fi cio que tiene el contralor, conforme lo establece el artículo treinta, numeral treinta punto tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Motivos por los cuales, no resulta de recibo este extremo de la opinión. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 221- 2021 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Lama More por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Guillermo Aquiles Acencio Vargas, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Anexo de Achín, distrito de Carania, provincia de Yauyos, departamento de Lima, Distrito Judicial de Cañete; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1979726-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Cuarta Nominación de la provincia de Hualgayoc, distrito de Bambamarca, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca QUEJA ODECMA N° 02-2013-CAJAMARCA Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.- VISTA: La Queja ODECMA número cero dos guión dos mil trece guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Wilder Cercado Chuquilín, por su desempeño como Juez de Paz de Cuarta Nominación de la provincia de Hualgayoc, distrito de Bambamarca, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, remitida