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32 NORMAS LEGALES Domingo 8 de agosto de 2021 El Peruano / Juzgado de Paz del distrito de San Jerónimo, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número seis de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho; así como, el recurso de apelación interpuesto por el referido investigado contra la citada resolución, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al recurrente, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; de fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número seis de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y uno a ochenta y cuatro, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA , en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Jerónimo. SEGUNDO.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA , hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”. De conformidad con la resolución número uno de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, de fojas treinta y dos a treinta y ocho, el cargo atribuido al investigado es el siguiente: “…, haber desempeñado funciones en el periodo comprendido entre el 18 de junio y el 18 de octubre de 2016, lo que ha quedado evidenciado con la copia de las 22 diligencias detalladas en el numeral 2.2.2 de la presente resolución, pese a que en dicho periodo se encontraba suspendido en el ejercicio del cargo, debido a la sanción disciplinaria de suspensión de tres meses en el ejercicio de sus funciones impuesta en el proceso disciplinario derivado de la Queja N° 775-2015, cuando lo que correspondía es que durante dicho periodo asumiera funciones de juez de paz accesitario, de conformidad con lo dispuesto por el numeral c) del artículo 15° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824”. Segundo. Que al no encontrar arreglada a derecho la resolución expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el investigado interpone recurso de apelación, de fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve; el mismo que es concedido sólo en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, conforme obra de la resolución número siete del diez de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento quince a ciento dieciséis, en la cual se declaró improcedente el recurso impugnatorio en el extremo de la resolución contralora que propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado, por los fundamentos expuestos en el considerando segundo de la aludida resolución concesoria. No obstante, resulta menester señalar los siguientes argumentos que sustentan el recurso de apelación: a) De conformidad con el artículo sesenta, numeral sesenta punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en caso de faltas muy graves que ameriten sanción de destitución es competente para resolver la apelación en segunda y última instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo ciento seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, que en segunda instancia para cualquier tipo de sanción, el órgano competente debe resolver en un plazo no mayor de treinta días hábiles, pero en el presente caso, se ha resuelto en más de un año, por lo que solicita se aplique el silencio administrativo negativo. b) Ampara su apelación en el artículo cincuenta y nueve del citado reglamento. Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Reiber Huallpamayta Bellota, contenida en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”. Cuarto. Que, de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, especí fi camente, del acta de fojas treinta a treinta y uno, se tiene que con fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la Jueza Contralora Ascue Lovón se apersonó al local del Juzgado de Paz No Letrado de San Jerónimo, acto en el que se veri fi có que el Juez de Paz Reiber Huallpamayta Bellota había llevado a cabo veintidós diligencias en el periodo comprendido entre el dieciocho de julio y el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, diligencias que se encuentran detalladas en la referida acta; actuaciones que realizó pese a haber sido sancionado con medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de sus funciones durante el referido espacio de tiempo, en el procedimiento disciplinario signado como Queja número setecientos setenta y cinco guión dos mil quince. Quinto. Que el artículo cincuenta y tres de la Ley de Justicia de Paz establece que la sanción de suspensión “Consiste en la separación del juez de paz del ejercicio del cargo por un plazo no mayor a seis (6) meses” , medida que se traduce en la imposibilidad de ejercer función pública en cualquier cargo, por el término señalado. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento once de la sentencia recaída en el Expediente número mil ochocientos setenta y tres guión dos mil nueve guión PA diagonal TC señaló “… que el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados” ; fi nalidad que conlleva a la necesaria efi cacia de la sanción impuesta, pues sólo de esa forma se garantiza el propósito correctivo y preventivo de la acción disciplinaria y se controla la buena marcha de la administración pública en general y la correcta administración de justicia en particular; razones por las cuales es imprescindible que se controle el cumplimiento estricto de las sanciones aplicadas. Sexto. Que ante ello, en el presente caso se ha acreditado que en la Queja número setecientos setenta y cinco guión dos mil quince se emitió resolución fi nal de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, disponiendo la suspensión disciplinaria por el plazo de tres meses en el ejercicio de sus funciones al juez de paz investigado, la cual regía por el periodo del dieciocho de julio al dieciocho de octubre de dos mil dieciséis; no obstante lo cual, en dicho lapso, el investigado continuó ejerciendo funciones como juez de paz, a pesar de no hallarse habilitado para tal fi n. Sétimo. Que, por otro lado, a través del Informe número cero cero cero cero cincuenta y ocho guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina porque se desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución, amparado básicamente en que no existe adecuación entre la conducta realizada por el Juez de Paz Reiber Huallpamayta Bellota, y los hechos tipi fi cados como infracción en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, pues lo que el investigado ha cometido es el incumplimiento de una disposición administrativa que le habría sido impuesta a través de la resolución número dieciocho recaída en la Queja número setecientos setenta y cinco guión dos mil quince, lo que constituye infracción prevista en el numeral dos del artículo cuarenta y nueve de la citada ley; y, que además, en este caso, no existe propiamente un impedimento legal que inhabilitaría al juez de paz investigado a conocer o tramitar los veintidós procesos cuyas copias simples obran en el expediente, sino que se encontraba suspendido en el ejercicio del cargo debido a los efectos de la sanción impuesta en la Queja número setecientos setenta y cinco guión dos mil quince.