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24 NORMAS LEGALES Domingo 8 de agosto de 2021 El Peruano / por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, habría transcurrido dos años y seis días; por lo que, no operaría la prescripción, interrumpiéndose la misma en dicha fecha. Ahora, desde el siete de diciembre de dos mil quince, fecha en que se propone la destitución al investigado, hasta la resolución número veinte del ocho de junio de dos mil dieciocho, el tiempo transcurrido es de dos años, seis meses y dos días; por lo que, tampoco operaría la prescripción del procedimiento disciplinario. Quinto. Que, respecto a la nulidad planteada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento, más aún cuando desde el siete de diciembre de dos mil quince el procedimiento se encuentra con informe que propone la destitución. Sexto. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Sétimo . Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Octavo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Noveno. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Wilder Cercado Chuquilín, en su desempeño como Juez de Paz de Cuarta Nominación de la provincia de Hualgayoc, distrito de Bambamarca, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, al haber vulnerado el artículo cinco, numeral dos, y el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo dos, inciso nueve, de la Constitución Política del Perú, en tanto no debía ingresar a una vivienda sin que medie un mandato judicial y sin la autorización de la persona que lo habita. Hecho que se corrobora con la propia versión del juez de paz investigado, quien señala a fojas noventa y uno que “… en este caso esta diligencia no me había sido facultada en delegación de funciones por ningún órgano jurisdiccional competente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca” ; más aún, al fi nal de la diligencia efectuada por el investigado, se observa la fi rma de la quejosa, pero diferente a las demás fi rmas consignadas en el acta de constatación y apreciación de fojas setenta a setenta y ocho, la que sí coincide con la base de datos de RENIEC, de fojas setenta y uno a setenta y nueve. Por lo tanto, el acto disfuncional analizado en función a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, reviste suma gravedad, por lo que merecen el reproche disciplinario más drástico, al haber infringido el investigado su deber contenido en el artículo cinco, numeral dos, de la Ley de Justicia de Paz, lo que constituye falta muy grave tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley. Décimo. Que, por lo expuesto, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 650- 2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Wilder Cercado Chuquilín, por su desempeño como Juez de Paz de Cuarta Nominación de la provincia de Hualgayoc, distrito de Bambamarca, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1979726-2 Imponen medida disciplinaria de destitución a Técnico Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Distrito Judicial de Lima INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 3053-2016-LIMA Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.- VISTA: La Investigación De fi nitiva número tres mil cincuenta y tres guión dos mil dieciséis guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Víctor Hugo Enciso Chumpitaz, por su desempeño como Técnico Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Distrito Judicial de Lima, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha veintidós de julio de dos mil veinte; de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y seis. CONSIDERANDO: Primero. Que de conformidad con el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización