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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (20/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Viernes 20 de agosto de 2021 El Peruano / ha probado que el señor regidor ha incurrido en la causa de vacancia invocada; no obstante, el Concejo Distrital de Pucará no ha valorado debidamente los documentos que acompañaron a su solicitud de vacancia. 2.2. En la declaración jurada brindada por don Santos Llamo Guerrero, propietario del Hospedaje Los Ángeles, se advierte las siguientes incongruencias con relación a las facturas Nº 001832 y Nº 001834: 2.2.1. En la declaración jurada se hace referencia a las facturas Nº 002-001832 y N.º 002-001834, mientras que en el descargo del señor regidor se menciona las facturas Nº 001832 y Nº 001834. 2.2.2. Según la declaración jurada, los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieron alojados en el Hospedaje Los Ángeles, desde el 10 de abril hasta el 22 de mayo de 2020; sin embargo, según las facturas mencionadas en el descargo, estuvieron hospedados desde el 22 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. 2.3. Los regidores que votaron a favor de la vacancia han señalado de forma uniforme y coherente que el Hospedaje Pucará es administrado por el señor regidor y que en dicho hospedaje se alojaron los miembros de las Fuerzas Armadas. Las referidas facturas faltan a la verdad. 2.4. Existe una declaración de don Wálter Dilas Mosqueira, del jefe del Ejército, en la que manifestó haberse alojado en el Hospedaje Pucará; sin embargo, señala que dicho documento será presentado en su oportunidad. Con fecha 3 de agosto de 2021, el señor regidor designó como abogado a don Arnaldo Huaricayo Torres, para que lo represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El artículo 22 establece las causas de vacancia del cargo de alcalde o regidor: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley. 1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 señala, sobre el recurso de apelación, que: La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es de fi nitiva y no revisable en otra vía. 1.3. El artículo 63 dispone que: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 1.4. El literal d del numeral 11.1 del artículo 11, sobre el impedimento de contratar, señala que: Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se re fi ere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: […] d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal 1.5. En el considerando 3 de la Resolución Nº 0174-2019-JNE y el 16 de la Resolución N.° 0431-2020-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 1.6. En el considerando 3.28 de la Resolución Nº 0445- 2021-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 16 prescribe: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa,