TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de diciembre de 2021 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en los artículos 345 y 347 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modi fi catorias, en adelante la Ley General, corresponde a la Superintendencia proteger y defender los intereses del público en el ámbito de los sistemas fi nanciero y de seguros, cautelando la solidez económica y fi nanciera de las personas naturales y jurídicas que conforman dichos sistemas; Que, el Reglamento de Clasi fi cación y Valorización de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 7034-2012 y sus normas modi fi catorias, en adelante el Reglamento, establece, entre otros aspectos, disposiciones referidas al reconocimiento inicial y posterior de las inversiones en inmuebles y los créditos inmobiliarios; Que, el Reglamento señala que las empresas de seguros pueden aplicar el modelo de valor razonable como modelo de medición posterior de sus inversiones en inmuebles, siempre que cuenten con la autorización de la Superintendencia; Que, bajo el modelo de valor razonable, el referido Reglamento dispone que los inmuebles que generen rentas o fl ujos periódicos deben ser valorizados con la metodología de fl ujos de caja descontados, mientras que los inmuebles que no generen rentas o fl ujos periódicos deben valorizarse mediante tasación; Que, la Superintendencia ha considerado conveniente modi fi car el citado Reglamento para efectuar precisiones sobre los requerimientos y los lineamientos del modelo del valor razonable de las inversiones en inmuebles, incluyendo su tratamiento contable, a fi n de contemplar un mayor nivel de prudencia e independencia y menor volatilidad en la determinación del valor razonable, teniendo en cuenta además algunos lineamientos señalados por la Norma Internacional de Contabilidad Nº 40 “Propiedades de inversión”; Que, asimismo, la Superintendencia ha considerado conveniente actualizar determinados lineamientos con relación a los créditos inmobiliarios, sobre la base de la regulación vigente en materia de las inversiones de las empresas de seguros; Que, adicionalmente, la Superintendencia ha considerado conveniente establecer nuevos umbrales de materialidad para la identi fi cación de las exposiciones indirectas vía inversiones inmobiliarias, considerando un equilibrio razonable entre la materialidad involucrada y la carga operativa del proceso de identi fi cación de dichas exposiciones, las cuales serán consideradas en el cómputo de los límites de inversión del Reglamento de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 1041-2016 y normas modi fi catorias; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de modi fi cación de la normativa antes señalada, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General; RESUELVE:Artículo Primero.- Modi fi car el Reglamento de Clasi fi cación y Valorización de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado por la Resolución SBS Nº 7034-2012 y sus modi fi catorias, de conformidad con lo siguiente: 1. Modi fi car la referencia a las últimas dos (2) defi niciones del artículo 2º, de la siguiente manera: “Artículo 2º.- De fi niciones (…)ab) Valor razonable.- Es el monto por el que puede ser intercambiado un instrumento de inversión entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, en condición de independencia mutua. ac) Valor en uso.- Es el valor actual de los fl ujos futuros de efectivo estimados que se espera obtener de un activo o unidad generadora de efectivo”. 2. Sustituir el artículo 24º “Inversiones en inmuebles”, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 24º.- Inversiones en inmuebles Este tipo de inversión corresponde a inmuebles que se tienen para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de ser destinados para el uso propio de la empresa. Se consideran inmuebles de uso propio a aquellos cuya utilización se destina para la producción o el suministro de bienes o servicios de la empresa, o para sus fi nes administrativos.” 3. Sustituir el artículo 27º “Valorización de las inversiones en inmuebles – Modelo del valor razonable”, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 27º.- Valorización de las inversiones en inmuebles - Modelo del valor razonable Para la valorización de las inversiones en inmuebles bajo el modelo del valor razonable, las empresas deben contar con la autorización de esta Superintendencia, conforme a lo señalado en el artículo 28º del presente Reglamento. La valorización a valor razonable se aplica a todas las inversiones en inmuebles de propiedad de la empresa, independientemente de si respaldan o no obligaciones técnicas. En aquellos temas no previstos por el presente Reglamento se deben aplicar los lineamientos de la NIC 40 “Propiedades de inversión”. a) Registro del valor razonableEl valor razonable a registrar para cada inmueble depende del uso asociado a dicho activo: 1. Para los inmuebles que generan rentas o fl ujos periódicos a favor de la empresa con contratos vigentes al momento de la valuación, el valor razonable corresponde al valor comercial de valuación, el cual debe determinarse considerando los resultados obtenidos mediante la aplicación de al menos dos enfoques: el enfoque de ingreso, utilizando la metodología de fl ujos de caja descontados, y el enfoque de mercado, basado en valores comparables. En la aplicación del enfoque de ingreso se debe tomar, como base para las proyecciones, las condiciones de los contratos vigentes, y se debe cumplir con los lineamientos establecidos en el Anexo II del presente Reglamento. En el caso de inmuebles cedidos bajo un contrato de arrendamiento, usufructo o de derecho de super fi cie, con opción de compra a favor del arrendatario, el valor razonable se debe obtener conforme lo señalado en el párrafo anterior y, de ser el caso, dicho valor debe ser ajustado para que no exceda al valor presente de los fl ujos futuros del contrato respectivo, hasta el periodo de activación de la opción de compra, más el valor presente del precio de ejercicio de dicha opción; ambos, descontados con la misma tasa de descuento utilizada en la valorización del inmueble. 2. En el caso de los inmuebles que no generan rentas o fl ujos periódicos a la fecha de valuación (no tienen contrato vigente), el valor razonable corresponde al valor comercial de valuación, el cual debe determinarse considerando los resultados obtenidos mediante la aplicación de al menos dos enfoques: el enfoque de costo (valor de reposición) y el enfoque de mercado (basado en valores comparables). De este grupo de inmuebles, únicamente y de manera excepcional para aquellos inmuebles cuyos contratos de generación de rentas o fl ujos periódicos dejaron de tener vigencia dentro de los últimos doce (12) meses a la fecha de valuación, se puede aplicar el enfoque del ingreso como enfoque adicional a los enfoques de costo y de mercado. El enfoque del ingreso se aplica en función de proyecciones basadas en información de