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63 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de diciembre de 2021 El Peruano / del Fondo de Garantía, equivalente al 10% del valor de las inversiones en inmuebles (cartera en stock). 3. Sobre el Informe de brechas de cumplimiento e impactos fi nancieros: Deben remitir a la Superintendencia un Informe dentro de un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución antes señalada, en el que se detalle los siguientes aspectos: a) Identi fi cación y evaluación de brechas sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 28º. b) Análisis de impactos de los efectos contables y extra-contables, re fl ejados en los índices de cobertura de obligaciones técnicas y de solvencia. 4. Sobre el plan de adecuación operativo: En caso la empresa no se ajuste completamente a los nuevos requerimientos establecidos en el artículo 28º, debe remitir, adicionalmente al Informe señalado en el numeral 3, un plan de adecuación que corresponda a la implementación operativa de los requisitos señalados en el citado artículo, y que considere un plazo de implementación máximo de dos (2) años calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución antes señalada. En dicho plan de adecuación se deben destacar aquellos aspectos que presentan brechas de cumplimiento, y describir las acciones a seguir por la empresa para superar dichas brechas, incluyendo detalles sobre el área responsable y la fecha prevista para implementar cada una de estas acciones. La empresa debe subsanar las observaciones que efectúe esta Superintendencia sobre este plan y obtener su aprobación expresa para su respectiva implementación. 5. Sobre el plan de adecuación fi nanciero: En caso la empresa requiera un plazo de adecuación para implementar los requerimientos contables y extra-contables asociados a su cartera en stock, contemplados en los numerales 1 y 2 precedentes, debe remitir, adicionalmente al Informe señalado en el numeral 3, un plan de adecuación que detalle la propuesta de implementación, pudiendo considerar como fecha máxima del hito inicial de implementación el 01 de enero de 2024. El plazo máximo de adecuación gradual a considerar no puede exceder al 31 de diciembre de 2026. La empresa debe subsanar las observaciones que efectúe esta Superintendencia sobre este plan de adecuación fi nanciero y obtener su aprobación expresa para su respectiva implementación. La empresa puede seguir utilizando la metodología de valorización que venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Resolución previamente señalada, hasta el vencimiento del plazo máximo de adecuación señalado en el numeral 4 precedente, o hasta el mes efectivo de la superación total de las brechas identi fi cadas según el literal a) del numeral 3 precedente, lo que ocurra primero. Adicionalmente, se precisa que la ganancia o pérdida originada por la fl uctuación del valor razonable de las inversiones en inmuebles adquiridas después de la entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº 3872-2021 (cartera nueva), se sujeta a lo señalado en el literal c) del artículo 27º del presente Reglamento, sin aplicación de plazos de adecuación gradual para el reconocimiento de dichos efectos contables. Asimismo, el requerimiento mensual de capital adicional en el cálculo del Fondo de Garantía, para el caso de la cartera nueva, debe ser calculado y constituido al cierre de cada mes, sin que aplique para ello un plazo de adecuación gradual. Se precisa que la cartera nueva bajo el tratamiento antes descrito considera incluso aquellos inmuebles adquiridos durante el período de adecuación operativo referido en el numeral 4 precedente.” 12. Incorporar la décimo segunda, décimo tercera y décimo cuarta disposiciones fi nales y complementarias, de acuerdo con el siguiente texto: “Décimo segunda.- Tratamiento de las nuevas autorizaciones para aplicar el modelo de valor razonable en las inversiones en inmueblesLas empresas que reciban la autorización, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº 3872-2021, para aplicar el modelo de valor razonable en sus inversiones en inmuebles, deben registrar la ganancia o pérdida resultante de la primera aplicación de dicho modelo en la cuenta de resultados acumulados. Posteriormente, se aplica lo establecido en el literal c) del artículo 27º del presente Reglamento. Se precisa que sobre estos casos no aplica un plazo de adecuación gradual para el cálculo y constitución del Fondo de Garantía establecido en el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros. Décimo tercera.- Adecuación de peritos o entidades valuadoras al requisito de alternancia periódica Para las empresas que contaban con autorización para valorizar sus inversiones en inmuebles bajo el modelo de valor razonable, antes de la entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº 3872-2021, la alternancia requerida en el numeral 2 del artículo 28º de este Reglamento debe ser evaluada a partir del vencimiento del plazo máximo de adecuación operativa señalado en el numeral 4 de la novena disposición fi nal y complementaria precedente, o a partir del mes efectivo de la superación total de las brechas identi fi cadas según el literal a) del numeral 3 de la citada disposición, lo que ocurra primero. Décimo cuarta.-Valorización de inversiones en fondos de inversión inmobiliarios u otros vehículos con subyacente inmobiliario En el caso de las inversiones inmobiliarias indirectas, a través de fondos de inversión inmobiliarios, fi deicomisos inmobiliarios y otros vehículos o estructuras con subyacente inmobiliario, la empresa debe asegurarse que la metodología de valorización que se aplique para los inmuebles del vehículo de inversión sea concordante con el modelo del costo o el modelo del valor razonable que se establece en la NIC 40 “Propiedades de inversión” o con el modelo o metodología de valorización dispuesto por las autoridades reguladoras y/o supervisoras de los mercados de valores y/o fi nancieros respectivos. Dicha metodología debe estar incorporada en el Reglamento de Participación o documento que sustente las características del vehículo de inversión o estructura inmobiliaria, el cual debe encontrarse a disposición de la Superintendencia. Si el fondo de inversión inmobiliario, el fi deicomiso inmobiliario o el vehículo o estructura con subyacente inmobiliario no cumple con las disposiciones de valorización antes descritas, la empresa debe registrar como valor de su inversión al menor entre el valor de adquisición de su participación y el valor reportado por el fondo, fi deicomiso o vehículo de inversión inmobiliario. En el caso de aquellos fondos o vehículos de inversión que hayan sido adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº 3872-2021, y que no cumplen con las disposiciones de valorización descritas, deben ser alertados como parte del plan de adecuación que se señala en la décimo segunda disposición fi nal y complementaria, y se sujetan al plazo máximo de implementación operativa de dos (2) años, establecido en esa misma disposición.” Artículo Segundo.- Modi fi car el procedimiento Nº 155 “Autorización para la aplicación del modelo del valor razonable para la valorización de inversiones en inmuebles de las empresas de seguros” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos–TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución SBS Nº 1678-2018 y modi fi catorias, conforme al texto que se adjunta a la presente Resolución y se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe). Artículo Tercero.- El Anexo II “Lineamientos a considerar en la valuación de inmuebles bajo el modelo del valor razonable” forma parte del Reglamento de Clasi fi cación y Valorización de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado por la Resolución SBS Nº 7034-2012 y sus normas modi fi catorias, y se publica en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Artículo Cuarto.- Modi fi car la primera disposición fi nal y complementaria del Reglamento de Gestión de Riesgo Inmobiliario en las Empresas de Seguros, aprobado por