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49 NORMAS LEGALES Jueves 23 de diciembre de 2021 El Peruano / tales los días 14 de febrero, semana santa (jueves y viernes santo), el “Día de la Madre” (segundo domingo de mayo), el “Día del Padre” (tercer domingo de junio), fi estas patrias (28 y 29 de julio), navidad (24 y 25 diciembre) y año nuevo (31 de diciembre y 1 de enero); así como los feriados regionales y provinciales no laborables. - El periodo de tiempo entre las 00:00 y las 05:59 horas, para la realización de trabajos de mantenimiento y mejora tecnológica. Bajo este contexto, se advierte que la DFI, en ejercicio de su facultad de supervisar la información publicada por las empresas operadoras, veri fi có que los eventos indicados por TELEFÓNICA no cali fi caban como exclusiones para el cálculo de los indicadores de calidad del servicio móvil TINE y TLLI. En efecto, se veri fi ca que algunos casos están referidos a días no previstos en el Anexo 16 del Reglamento de Calidad y otros que, si bien constituirían supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, habrían afectado a otros servicios distintos al servicio de telefonía móvil. En virtud a ello, se descarta la supuesta vulneración al Principio de Presunción de Veracidad, toda vez que los eventos reportados como externos, no cali fi can como exclusiones en el marco de lo previsto en el Anexo 16 del Reglamento de Calidad para el cálculo de los indicadores TINE y TLLI. Asimismo, no se ha vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, puesto que ha quedado plenamente acreditado que TELEFÓNICA publicó información inexacta de los indicadores TINE y TLLI para los cuatro trimestres de 2017. Respecto a la supuesta vulneración al Principio de Buena Fe Procedimental, cabe indicar que la falta de pronunciamiento inmediato por parte de la DFI respecto de las supuestas exclusiones no pudo generar ninguna expectativa legítima, puesto que en principio, la obligación de publicación no está supeditada a la validación que deba efectuar el OSIPTEL sobre los reportes remitidos por las empresas operadoras. Asimismo, el Reglamento de Calidad establece expresamente los eventos que considera exclusiones, lo cual justamente ha sido considerado por la DFI y la primera instancia al momento de efectuar su evaluación, por lo que la ausencia de respuesta inmediata sobre el particular no cambia dicha situación. Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Presunción de Veracidad, Buena Fe Procedimental y Presunción de Licitud. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad y Culpabilidad por la imputación y sanción por la supuesta publicación de información inexacta respecto a los valores objetivos de los indicadores TINE y TLLI. En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipifi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal5.Ahora bien, en el presente caso se ha sancionado a TELEFÓNICA al haber publicado en su página web información inexacta sobre los valores de los indicadores del servicio de telefonía móvil TINE y TLLI, calculados según los procedimientos correspondientes, lo cual constituye infracción grave tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad. En ese sentido, es evidente que si TELEFÓNICA calcula los valores de los indicadores TINE y TLLI sin observar lo previsto en los Anexos 6, 7 y 16 del Reglamento de Calidad, el resultado obtenido será inexacto al no ser concordante con el resultado calculado por el OSIPTEL. De este modo, no existe vulneración al Principio de Tipicidad, toda vez que la conducta imputada a TELEFÓNICA se subsume en el tipo infractor previsto en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad. De otro lado, es importante precisar que para la confi guración de la infracción tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, no es necesaria la intencionalidad en la conducta por parte de la empresa operadora sino que, como ha sido expuesto por la Primera Instancia, basta que esta actúe sin la diligencia debida en el cumplimiento de su obligación. Es decir, para que se con fi gure la culpabilidad, es su fi ciente que se infrinja el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Siendo ello así, la diligencia debida es exigida a los administrados respecto al cumplimiento de lo dispuesto en una norma. Es decir, dicho deber de cuidado está directamente relacionado con las acciones a cargo de los administrados a efectos de evitar algún posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento, y por ende, debida observancia, resulta exigible. En el caso en particular, se ha veri fi cado plenamente la falta de diligencia de TELEFÓNICA puesto que si hubiera seguido los procedimientos establecidos en la normativa, hubiera advertido que las supuestas exclusiones para el cálculo de los valores de los indicadores TINE y TLLI, no califi can como tales. Por lo expuesto, no se han vulnerado los Principios de Tipicidad y Culpabilidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad y Verdad Material por la imputación y sanción por el supuesto incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores TINE y TLLI Sobre el particular, corresponde tener en consideración que los ítems 7 y 8 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, establecen lo siguiente: 7La empresa operadora que incumpla con el valor objetivo del in- dicador TINE, para los servicios públicos móviles, previsto en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6. La evaluación de este indicador se realizará con periodicidad tri- mestral considerando la totalidad de departamentos.Grave 8La empresa operadora que incumpla con el valor objetivo del in- dicador TLLI, para los servicios públicos móviles, previsto en el numeral 4.1 del Anexo Nº 7. La evaluación de este indicador se realizará con periodicidad tri- mestral considerando la totalidad de departamentos.Grave Conforme se advierte del texto antes citado, la evaluación a que hace referencia TELEFÓNICA no implica el cálculo de los indicadores TINE o TLLI, el cual está de fi nido en el numeral 4.1 del Anexo 6 y Anexo 7, a los cuales se remite el primer párrafo del ítem 7 y 8, respectivamente, los cuales precisamente, contienen el tipo infractor en cada caso. En efecto, de acuerdo a los numerales 4.1 de los Anexos 6 y 7, los indicadores TINE y TLLI, respectivamente, son calculados para cada departamento, por lo que los incumplimientos de los valores objetivos para cada departamento constituyen infracciones independientes. Siendo así, contrario a lo a fi rmado por TELEFÓNICA, la infracción no se con fi gura considerando la totalidad de los departamentos, sino por cada departamento.