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39 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN FIBERLUX señala que las interrupciones de servicio -que dieron mérito a las multas impuestas a través de Resolución 295- no fueron de su responsabilidad, al suscitarse por causas externas, a consecuencia de sucesos fortuitos y de fuerza mayor, razón por la cual solicita se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento. En adición a lo señalado, FIBERLUX adjunta, en calidad de medios probatorios, imágenes fotográ fi cas y capturas de pantalla de su sistema de seguimiento de averías, que acreditarían lo expuesto. Sobre el particular -en línea con lo desarrollado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 109-2020-CD/OSIPTEL 6-, no debe perderse de vista que la empresa operadora tiene la obligación de prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida, como establece el artículo 44º del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 7 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso); sin embargo, como lo reconoce el numeral 4 del Anexo 13 del Reglamento, para aquellas interrupciones cuyo tiempo ponderado afectado sea mayor a noventa (90) o ciento ochenta (180) minutos, las empresas operadoras podrán exonerarse solo si el origen de la interrupción no es de su responsabilidad, y además, acredita que actúo con la diligencia debida, tal como se advierte a continuación: “(…) 4. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL EVENTO CRITICO Se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de una interrupción, cuando ésta se debe a: (i) Caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, (ii) Mantenimiento preventivo o mejora tecnológica, (iii) Mantenimiento correctivo de emergencia. Eventos Acreditación Fenómenos naturales: terremotos, inundaciones, huaycos, tsunami Podrán ser acreditados con recortes periodísticos o reporte de entidad estatal especializada. Salvo que se traten de hechos notorios. Atentados, actos de vandalismo, hurto o robo Podrán ser acreditados con la constatación policial o la constatación del supervisor del OSIPTEL. Falla de suministro eléctrico comercialPodrán ser acreditados con el reporte a la empresa eléctrica o informe de respuesta de la empresa eléctrica. Interferencia radioeléctrica Podrán ser acreditados con el informe o reporte del MTC. Disposición o mandato administrativoPodrán ser acreditados con documentos que incluyan la disposición o mandato administrativo. Trabajos de mantenimiento comunicados al OSIPTEL de acuerdo a la normativa vigentePodrán ser acreditados con la comunicación o publicación correspondiente. Sin perjuicio de ello, en dichos eventos, la empresa operadora podrá remitir otros medios probatorios contemplados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. OSIPTEL evaluará que la empresa operadora, en todos los casos, haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. (…)” (subrayado agregado) Por su parte, el numeral 5 del Anexo 13 del REGLAMENTO, señala que se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad; precisándose como tales, cuando:a) Esta se debe a un caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control o a la realización de trabajos de mantenimiento; y, b) Se veri fi ca, en todos los casos, que la empresa operadora haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. En adición a lo expuesto, es preciso señalar que si bien corresponde a la Administración Pública la carga de prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, tal como lo observa Níeto García 8, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(...) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad ”. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por FIBERLUX, debe precisarse en primer lugar que la Primera Instancia -al igual que la DFI-, sí evaluó los descargos formulados por la empresa operadora en cuanto a la presencia de circunstancias eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) en los hechos infractores imputados, cumpliendo con motivar debidamente su análisis, como se puede advertir de lo expuesto en el punto 1.2 del numeral 1 de la Resolución 295. Sin perjuicio de ello, del análisis de los medios probatorios presentados por FIBERLUX, como anexos de su recurso de apelación, mediante los cuales la empresa pretende se reconozcan las circunstancias eximentes en el presente caso, la DFI a través de Memorando Nº 1476-DFI/2021 expresa lo siguiente: - En relación a los Tickets Nos. 201904308 y 201904309: Se revisó la información alcanzada, consistente en pantallazos del Sistema de Gestión de Averías – Filemaker, conteniendo reportes de Seguimiento de Atención de los referidos tickets, en los que se consigna que el corte de fi bra óptica se habría originado por daños en la infraestructura, generados por la intervención de maquinaria pesada de la municipalidad de la localidad, durante una labor de embargo a la propiedad. Al respecto, cabe precisar que estamos ante reportes elaborados por el propio administrado, que no comprenden documentación emitida por autoridad alguna (constatación policial o de autoridad) que acredite la existencia de un hecho fortuito o que genere certeza de la ocurrencia descrita. - En relación a los Tickets Nos. 201906633 y 201906634 Se analizó la información alcanzada, consistente en pantallazos del Sistema de Gestión de Averías – Filemaker, conteniendo reportes de Seguimiento de Atención de tickets e informe técnico, en los que se indica que el corte de fi bra óptica troncal se habría originado por daños en la infraestructura, generados por trabajos de podado de árboles a cargo de la municipalidad de la localidad. De la misma manera, que el caso anterior, estamos ante reportes elaborados por el propio administrado que por sí solo no brinda certeza sobre la ocurrencia que se describe, más aun si no obra documentación alguna emitida por autoridad alguna (constatación policial o de autoridad) atribuyendo responsabilidad por trabajos en la zona, en concordancia con lo establecido por numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento. De acuerdo a ello, se desprende que FIBERLUX no ha presentado medios probatorios convincentes, que