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31 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / Cabe mencionar además que, tanto la Ley 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF) 9 como el Reglamento General de Supervisión10, reconocen que es posible que el OSIPTEL efectúe acciones de supervisión sin previo aviso. Ante ello, cabe resaltar que si bien el TUO de la LPAG, establece ciertas pautas para el ejercicio de la actividad de fi scalización, no desconoce que las entidades estén facultadas conforme a lo establecido en las leyes especiales. En atención a lo anterior, queda claro que las acciones de supervisión destinadas a veri fi car el cumplimiento de los Compromisos de Mejora, no ameritaban la presencia de los representantes de la empresa operadora, dada su naturaleza, por tanto, ello no implica una vulneración al derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. Asimismo, el hecho que en otras ocasiones se haya corrido traslado a las empresas operadoras sobre las acciones de supervisión que llevaría a cabo la DFI, no afectan el hecho que, en el presente caso, las supervisiones se hayan realizado, acorde a la norma, sin previo aviso y sin la participación de las empresas operadoras. Por lo tanto, en la medida que la LDFF reconoce la facultad de llevar a cabo acciones de supervisión sin previo aviso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL. 4.3. Sobre la vulneración a los Principios de Predictibilidad, Con fi anza Legítima y Seguridad Jurídica. De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, las acciones señaladas en el compromiso de mejora deben ser ejecutadas a más tardar en el siguiente periodo de evaluación. No obstante, el Reglamento de Calidad no establece un periodo especí fi co en el que deba realizarse la supervisión del cumplimiento del compromiso de mejora. Ahora bien, el plazo de ciento veinte días otorgado se justi fi có en virtud a la fecha en que fue cursada la comunicación de requerimiento a AMÉRICA MÓVIL, toda vez que de haber exigido la ejecución de un compromiso de mejora en dicho semestre, solo le habrían quedado a la empresa el plazo de un mes. Así, contrario a lo que indica AMÉRICA MÓVIL, el plazo otorgado, antes que restringir el plazo considerado en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, lo extiende a fi n de que dicha empresa pueda adoptar las acciones correspondientes a fi n de dar cumplimiento a los valores objetivos de los indicadores de calidad CCS y CV. Ahora bien, tal como lo indicó la Primera Instancia, el plazo otorgado en la carta C.806-GSF/2018, constituye un plazo máximo, mas ello no impedía que la empresa operadora pueda informar una fecha fi n de ejecución de tales acciones de mejora solicitadas, anterior a los ciento veinte (120) días calendario; tal como sucedió en el presente caso. En efecto, AMÉRICA MÓVIL a través de sus cartas N° DMR/CE/N°1115/18 del 11 de julio de 2018 y N° DMR/CE/N°1147/18 del 17 de julio de 2018, informó en los casos cuestionados, que la fecha fi n de las acciones de mejora a ejecutar era anterior a dicho plazo máximo. Siendo así, las mediciones realizadas durante el segundo semestre del 2018, para veri fi car el cumplimiento de los treinta y cinco (35) Compromisos de Mejora de los indicadores CCS y CV presentados por AMÉRICA MÓVIL, se ejecutaron en todos los casos con posterioridad a las fechas fi n de las acciones de mejora informadas por la propia empresa. Por lo tanto, en la medida que las supervisiones tomaron en cuenta las fechas de fi nalización de las acciones de mejora informadas por la propia empresa, no se han vulnerado los Principios de Predictibilidad, confi anza legítima y Seguridad Jurídica. Asimismo, contrariamente a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, las mediciones para veri fi car el cumplimiento de los Compromisos de Mejora de los indicadores CCS y CV, no contravienen algún criterio establecido por este Organismo, en la medida que, conforme a lo previamente indicado, el Reglamento de Calidad no establece un periodo especí fi co en el que deba realizarse la supervisión del cumplimiento del compromiso de mejora, tal como sido señalado también por el Consejo Directivo en sus pronunciamientos, como la Resolución N° 00099-2020-CD/OSIPTEL. En este sentido, si bien no se desconoce que el Principio de Buena fe Procedimental debe regir la actuación de la autoridad y los administrados, no se advierte que, en el presente caso, la autoridad haya actuado sin afán de colaboración ni contra sus propios actos, en la medida que incluso, se otorgó un plazo adicional a AMÉRICA MOVIL para que pueda ejecutar sus compromisos de mejora. No obstante, conforme a lo informado por la misma empresa, las mejoras debieron de haberse ejecutado en las fechas señaladas en sus compromisos de mejora, y, a pesar de ello, en las supervisiones realizadas con posterioridad se verifi có que AMÉRICA MÓVIL no cumplía con los valores objetivos de los indicadores de calidad CCS y CV. Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento, Predictibilidad o de Confi anza Legítima, Buena Fe, y Seguridad Jurídica 4.4. Sobre la suspensión del PAS hasta que el MTC emita un pronunciamiento respecto a la interferencia ocasionada por otro operador de servicio móvil. Cabe indicar que, los incumplimientos de los valores objetivos que dieron origen a los compromisos de mejora por el indicador CV datan del primer semestre de 2017 (un caso) y del segundo semestre de 2018 (4 casos). Asimismo, la veri fi cación del incumplimiento de los compromisos de mejora corresponde a mediciones realizadas durante el segundo semestre de 2019. Sin embargo, la empresa señala haber requerido la intervención del MTC respecto a una presunta interferencia ocasionada por Viettel Perú S.A.C. el 30 de octubre de 2020, esto es, de manera posterior al incumplimiento del valor objetivo del indicador CV imputado. Ahora bien, para sustentar su solicitud de suspensión del presente PAS, AMÉRICA MÓVIL ha presentado el Ofi cio N° 0666-2021-MTC/29.02, mediante el cual la Dirección de Fiscalizaciones de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones del MTC, entre otros aspectos, ha señalado que “ efectuará las acciones de fi scalización para realizar las mediciones de campo correspondientes en el mes de julio, con la fi nalidad de verifi car lo señalado en sus escritos y adoptar las acciones que correspondan según sea el caso” . Al respecto, sin perjuicio del hecho que las mediciones que realizaría el MTC veri fi carían la situación que se presente en determinado momento, en la medida que, según alega AMÉRICA MÓVIL, esta situación se generaría por la asignación simultanea de espectro radioeléctrico que tiene dicha empresa en la Banda 5 (850 MHz), y la asignación que tiene Viettel Perú S.A.C. en la Banda 8 (900 MHz) en una misma área geográ fi ca, a raíz de otro expediente administrativo, se consideró oportuno solicitar al MTC información sobre la denuncia formulada por AMÉRICA MÓVIL 11: En virtud a ello, a través del O fi cio N° 0054-2021- MTC/29, del 29 de setiembre de 2021, el MTC atendió el pedido formulado, remitiendo el Informe N° 499-2021-MTC/29.02.Lima, en el que se indica lo siguiente: “2.9. Al respecto, conforme se indicó en los párrafos precedentes, de las pruebas ejecutadas no se pudo constatar la existencia de la problemática manifestada por la Administrada por el uso simultáneo de terminales Bitel y Claro en las Bandas 8 y 5 que les han sido asignadas respectivamente. 2.10. En ese sentido, no resulta posible establecer una posible afectación en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de Calidad de Voz- CV y Calidad de Cobertura del Servicio – CCS o alterar las mediciones que haya podido efectuar el OSIPTEL para verifi car su cumplimiento. (…)2.12. Respecto a la determinación de interferencias anteriores a causa de la asignación simultánea de espectro radioeléctrico, se debe señalar que no obra en poder de esta Dirección reporte respecto a la veri fi cación