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30 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / 10La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.Grave 11La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 10. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.Grave Ahora bien, de la lectura del referido dispositivo, se advierte con claridad que no existe una tipi fi cación genérica ni inde fi nición en los dispositivos que son materia de análisis en el presente caso, en la medida que se tipifi ca como infracción el incumplimiento del Compromiso de Mejora para el indicador CCS y CV. Cabe resaltar que, el artículo 5° del Reglamento de Calidad de fi ne el indicador CCS como el porcentaje de mediciones de nivel de señal que fueron superiores o iguales al valor de la intensidad de señal -95 dBm el cual garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado, estableciéndose además en el Anexo N° 9 de la misma norma, que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥95.00 %. Asimismo, el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fi n de solucionar dicha situación. Por otra parte, el artículo 5° del Reglamento de Calidad defi ne el indicador CV como la medida de inteligibilidad de la voz percibida por los usuarios durante la fase de conversación en una llamada. Se establece además en el Anexo 10 que se utilizará el parámetro MOS (Mean Opinion Score: Nota media de opinión), de acuerdo a la Recomendación de la UIT-T P.800, y se dispone que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥ 3.00 Asimismo, el numeral 5 del Anexo N° 10 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CV, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fi n de corregir dicha situación. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que con fi guran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13° de la misma norma, en donde se establece que este “ implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT)”. Siendo así, el Compromiso de Mejora, acorde a su propia de fi nición normativa, importa el cumplimiento del valor del indicador de calidad CCS o CV, según sea el caso. Debe tenerse en cuenta que el compromiso de mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el compromiso de mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a veri fi car que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a determinar -en la nueva evaluación- si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar AMÉRICA MÓVIL, sino del logro del resultado de calidad exigido. Desconocer, como pretende AMÉRICA MÓVIL, que el cumplimiento de los compromisos de mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la fi nalidad otorgada por el Reglamento de Calidad a los compromisos de mejora. Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en la infracción tipi fi cada en el ítem 10 y 11 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, cuando: 1. Las empresas no presentan el Compromiso Mejora; 2. Cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Cabe resaltar que la remisión a la de fi nición contenida en el artículo 13° del Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva de la norma, sino que permite realizar una interpretación sistemática de la misma, en tanto, que para la correcta aplicación del numeral 5 del Anexo N° 9 de dicha norma, se está tomando en consideración todo el conjunto normativo del Reglamento de Calidad. En efecto, la interpretación efectuada no extiende sus límites más allá de las situaciones que se encuentran, taxativamente, expresas en el Reglamento de Calidad, sino que se trata de una lectura integral de la misma. Lo contrario conllevaría a un resultado pernicioso, donde pueda resultar económicamente más conveniente o rentable para una empresa presentar compromisos de mejora con fi nes meramente formales (para evitar incurrir en una causal de sanción), para luego no realizar las acciones e inversiones realmente necesarias para alcanzar el logro del indicador de calidad exigido al servicio. En tal sentido, en la medida que, en las supervisiones efectuadas en el segundo semestre del año 2018 se veri fi có que: i) en los centros poblados de Bagua, Tayabamba, Macusani, Bagua Grande, Lonya Grande, Caraz, Carhuaz, Chiquian, Andahuaylas, La Florida, San Gregorio, Socabaya, San Juan Bautista, Calca, Ollantaytambo, Quillabamba, Urubamba, Tres de Diciembre, Casa Grande, Huamachuco, La Esperanza, Olmos, Patapo, San Luis, Mazuko, Buenos Aires, Catacaos, Chulucanas, Paita, Santa Sofía, Talara, Pisacoma, Bellavista, Juanjui, Moyobamba, Tabalosos y Tarapoto , el valor objetivo del indicador CV no fue ≥ 3, y; ii) en los centros poblados de Chacas, Catac, San Gregorio (GSM y UMTS), Los Piscontes, Huaripampa, Tres de Diciembre, Santa Rosa, Ichuña y Tabalosos el valor objetivo del indicador CCS no fue ≥95.00 %, se incumplió los Compromisos de Mejora presentados. Adicionalmente a ello, cabe indicar que si bien el en el Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad se señala que la “evaluación” se realiza por periodos de seis (6) meses y considerando la totalidad de los compromisos de mejora, es importante resaltar que, tal como fue indicado por la primera instancia, dicho párrafo está referido a la forma y periodicidad en la que se realiza la supervisión del compromiso de mejora y no a la forma en la que se impondrá la sanción. Así, debe considerarse que el Reglamento de Calidad establece que la veri fi cación del cumplimiento del valor objetivo se da por centro poblado, por lo cual corresponde que el cumplimiento del compromiso de mejora también se realice por cada centro poblado. En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Legalidad al con fi rmar la validez de las acciones de supervisión encubiertas que sustentan el PAS. En virtud al Principio de Discrecionalidad, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, la misma que en el presente PAS se encuentra relacionada al cumplimiento de los compromisos de mejora, para lo cual debe veri fi carse los valores objetivos de los indicadores de calidad móviles contenidos en el Reglamento de Calidad.