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24 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / 4. La Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2011-CD-OSITRAN ha sido objeto de impugnaciones por parte de DPWC y Peruquimicos, las cuales dentro de sus argumentos para sustentar las mismas incorporan criterios regulatorios, así como, normativa aduanera, razón por la cual, al cuestionar los extremos antes referidos los mismos no han quedado fi rmes y, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa de los recurrentes, corresponden ser revisadas en la presente etapa. 5. Con relación al argumento formulado por Peruquimicos relativo a que la obligación aduanera de transmitir la nota de tarja -por la cual se realiza el Servicio Adicional- corresponde ser asumida por el Concesionario, es preciso indicar que, conforme a la evaluación de la normativa aduanera realizada en el presente Informe, la obligación de efectuar la transmisión de la nota de tarja a la descarga de la mercancía no corresponde sea cumplida por el Concesionario, sino más bien por el transportista que realiza el transporte marítimo internacional de la carga. Por tanto, lo argumentado por el recurrente en este extremo debe ser desestimado. 6. Respecto al argumento de Peruquimicos relativo a que la Sunat determinó que la prestación del Servicio Adicional es necesaria para llevar a cabo el despacho aduanero de mercancías (Procedimiento General – Importación para Consumo INTA-PG.01-A), es preciso señalar que, independientemente de la modalidad aduanera de despacho que elijan los Usuarios del Terminal Muelle Sur, la obligación de transmitir la nota de tarja a la descarga de la mercancía, en el que se consigna la información del peso y precintos, es del transportista, de manera que carece de asidero lo argüido por el recurrente. 7. Con relación al argumento de Peruquimicos respecto de que la prestación del Servicio Especial debe estar precedida por la solicitud del Usuario, debe indicarse que, en efecto, de acuerdo con la Cláusula 8.15 del Contrato de Concesión, para la prestación de un servicio especial previamente el Usuario debe solicitarlo al Concesionario. No obstante, la omisión de una solicitud expresa por parte del Usuario no implica que el Servicio Adicional cali fi que como parte del Servicio Estándar, puesto que, el Servicio Adicional deviene de una obligación aduanera para el transportista (línea naviera o su representante). Sin perjuicio de ello, el Concesionario deberá implementar un mecanismo que deje constancia que los usuarios solicitan el Servicio Adicional. 8. Respecto a la solicitud de nulidad total planteada por Peruquimicos en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 corresponde que se declare improcedente en aplicación del numeral 11.1 del artículo 11 y el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG. 9. En cuanto al argumento del Concesionario referente la solicitud de nulidad parcial de la Resolución Impugnada referido a la intervención del Indecopi para determinar si existen condiciones de competencia en la prestación del Servicio Adicional, es necesario señalar que, que en el presente caso dicho Servicio Adicional no se encuentra regulado. Asimismo, considerando que el presente procedimiento administrativo no tiene por objeto determinar vía interpretación si es factible someter a regulación tarifaria servicios especiales, con la emisión de la Resolución Impugnada no se ha producido una afectación a la esfera jurídica de DPWC. Por tanto, corresponde se declare improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Concesionario, careciendo de sentido emitir pronunciamiento por sus demás argumentos planteados. 10. Corresponde enmendar el artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2011-CD-OSITRAN referido a los términos de la interpretación de la Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión, quedando con la siguiente redacción: “(…) De acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión del Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao – Zona Sur, los servicios estándar y especiales son actividades portuarias que han sido agrupadas siguiendo claramente criterios operativo-portuarios, dejándose de lado cualquier otro criterio regulatorio en sus de fi niciones. Debido a modi fi caciones en la normatividad aduanera, después de la suscripción del mencionado contrato de concesión, se realizan dentro del terminal una veri fi cación de precintos y un pesaje, al costado de la nave y, posteriormente, una segunda veri fi cación de precintos y un segundo pesaje, a la salida del terminal. La veri fi cación de precintos y el pesaje que se realizan a la salida del terminal son los que forman parte del denominado Servicio Estándar. El pesaje y la veri fi cación de precintos realizados al costado de la nave (incluidos en el denominado “Servicio de Veri fi cación Adicional de Datos del Contenedor”) no resultan indispensables, desde el punto de vista operativo-portuario, para completar el proceso de desembarque de carga en el puerto, siendo que los mismos se efectúan por exigencias de la normativa aduanera que corresponde ser asumida por un agente distinto al Concesionario , constituyéndose en un Servicio Especial. (…)” (Lo subrayado y en negrita es lo modi fi cado)” Que, luego de evaluar y deliberar respecto del caso materia de análisis, el Consejo Directivo del Ositrán mani fi esta su conformidad con los fundamentos y conclusiones de los Informes de Vistos, constituyéndolos como parte integrante de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; Por lo expuesto, y en virtud de las funciones previstas en el Reglamento General del OSITRAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modi fi catorias, así como en el Reglamento de Organización y Funciones del OSITRAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2015-PCM y sus modi fi catorias, y sobre la base de los Informes Conjuntos Nº 00150-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GRE) y Nº 00165-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GRE); estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria N° 754-2021-CD-OSITRAN; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Acumular los procedimientos derivados de los Recursos de Reconsideración presentado por DP World Callao S.R.L. y Peruquimicos S.A.C. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN. Artículo 2º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por Peruquimicos S.A.C., contra la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideración parcial interpuesto por DP World Callao S.R.L. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4º.- Declarar improcedente la solicitud de declaración de nulidad de la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN presentada por Peruquimicos S.A.C. mediante su escrito de fecha 21 de noviembre de 2011. Artículo 5º.- Conservar el acto administrativo contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN de fecha 26 de setiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que corresponde enmendar dicha resolución conforme a lo indicado Informe Conjunto Nº 00165-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GRE). Artículo 6º.- Noti fi car la presente Resolución y los Informes Conjuntos Nº 00150-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GRE) y Nº 00165-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GRE) que lo sustentan, a DP World Callao S.R.L., Peruquimicos S.A.C. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano; asimismo,