Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (25/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / “se ha considerado idóneo hacer una referencia macro a toda disposición relacionada con las funciones del OSIPTEL en la que se requiera información (ya sea en materia de solución de controversias, reclamos de usuarios, materia tarifaria u otras), empero vinculadas a sus atribuciones”. Atendiendo a lo indicado, y que el incumplimiento en el presente caso se refiere a la no entrega de información de demanda observada correspondiente al año 2018, conforme a la hoja de cálculo “Reporte de Tráfico del Servicio Móvil”, dentro del plazo establecido en la Norma que establece el Cargo de Interconexión Tope emitido por el OSIPTEL; el supuesto específico del artículo 7° del RFIS que resultaría aplicable al presente caso, sería el literal “b.” relacionado a requerimientos de información específica establecidos por el OSIPTEL, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de dicho Organismo . En efecto, corresponde considerar que, en el presente caso, nos encontramos ante el incumplimiento de la obligación de entrega de información, contenida en un requerimiento expreso previsto en el artículo 7 de la Norma que establece el Cargo de Interconexión Tope, el cual dispone lo siguiente: Artículo 7.- Reglas para el reporte de información de demanda observada 7.1. Las Empresas Operadoras deberán remitir al OSIPTEL la información requerida conforme a la hoja de cálculo “Reporte de Trá fi co del Servicio Móvil” (Anexo a la presente norma), a más tardar el 1 de junio del año previo al año en que se actualizará el cargo. 7.2. La primera actualización, si se cumple la condición dispuesta en el numeral 5.2. del artículo 5, entrará en vigencia el 1 de enero de 2019; por tanto, el primer reporte de trá fi co del servicio móvil será entregado a más tardar el 1 de junio de 2018. 7.3. El plazo establecido en el numeral 7.1. tiene carácter perentorio. 7.4. El OSIPTEL continuará con las evaluaciones que correspondan, sin tener en cuenta la información que se presente extemporáneamente, a fi n de asegurar el tratamiento paritario a las Empresas Operadoras de Servicios Móviles. 7.5. Si la información referida en el numeral 7.1. no es remitida por alguna Empresa Operadora, será determinada por el OSIPTEL. El mismo tratamiento recibe aquella información incompleta o que presente inconsistencias. (Subrayado nuestro) Sin perjuicio de lo antes expuesto, es preciso considerar el artículo 14° del TUO de la LPAG, que regula el supuesto de Conservación del acto, señalando lo siguiente: Artículo 14.- Conservación del acto14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insu fi ciente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. (Subrayado nuestro) En relación a la conservación del acto, Beladiez Rojo 2 señala lo siguiente: “(…) se podría a fi rmar que el principio de conservación expresa la existencia de un valor jurídico en conservar todo acto capaz de cumplir válidamente los fi nes que tiene encomendados, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos, lo que en última instancia supone garantizar la propia vigencia del Derecho, garantizando la conservación de aquellos actos que se considere legítimos, se demuestra su existencia real”. A su vez, Morón Urbina 3 sostiene que la conservación es la fi gura considerada en el TUO de la LPAG para permitir perfeccionar las decisiones de las autoridades -respaldadas en la presunción de validez - afectadas por vicios no trascendentes, sin tener que anularlos o dejarlos sin efecto; puesto que se privilegia el factor e fi cacia de la actuación administrativa. Al respecto, apreciándose -tal como se ha mencionado- que en el presente caso, ante la conducta de VIETTEL, para el inicio del presente PAS, la DFI imputó de manera correcta el supuesto previsto en el artículo 7° del RFIS por la no entrega de información dentro del plazo; a consideración de esta Instancia la alusión en el caso en particular, del numeral “d.” -en vez del numeral “b.”- corresponde a un vicio no trascendente, no relacionado con el cumplimiento de los requisitos de validez del acto 4, pudiendo deducirse del mismo los hechos que sustentaron la imputación, así como sus posibles efectos y consecuencias, que se detallan con mayor precisión en el Informe de Supervisión anexo a la carta de imputación de cargos; lo cual no variaría de haberse imputado correctamente el literal b., pudiendo válidamente concluirse indudablemente, que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. De esta manera, apreciándose adicionalmente que tampoco se ha visto afectado el Derecho de Defensa de la empresa operadora; procede la conservación del acto tanto en la Comunicación de imputación de cargos noti fi cada mediante carta N° C.00315-DFI/2020, el Informe Final de Instrucción de la DFI, así como en la Resolución N° 00303-2021-GG/OSIPTEL emitida por la Gerencia General; en aplicación de lo previsto en el artículo 14° del TUO de la LPAG. De otro lado, corresponde señalar que contrario a lo señalado por VIETTEL, el pronunciamiento de la Primera Instancia contenido en la Resolución Nº 303-2021-GG/OSIPTEL se encuentra debidamente motivado, a través de una relación concreta y directa de los hechos advertidos, representados por la no entrega de la información establecida en el artículo 7 de la Norma que establece el Cargo de Interconexión Tope, y la exposición de las razones jurídicas y normativas (artículo 7 del RFIS) que justi fi can la sanción adoptada. 4.2 Sobre la graduación de la multa impuesta.-VIETTEL señala que el OSIPTEL ha valorado erróneamente los criterios de graduación de la sanción, lo cual ha conllevado que la multa a imponer a nuestra representada sea superior a la que realmente correspondería puesto que – según mani fi esta - la multa impuesta en el presente caso no se condice con la forma en la cual el OSIPTEL habría resuelto casos anteriores similares al presente.