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23 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / portuarios, dejándose de lado cualquier otro criterio regulatorio o aduanero en sus de fi niciones. Debido a modi fi caciones en la normatividad aduanera, después de la suscripción del mencionado contrato de concesión, se realizan dentro del terminal una veri fi cación de precintos y un pesaje, al costado de la nave y, posteriormente, una segunda veri fi cación de precintos y un segundo pesaje, a la salida del terminal. La veri fi cación de precintos y el pesaje que se realizan al costado de la nave son los que forman parte del denominado Servicio Estándar. El pesaje y la veri fi cación de precintos realizados a la salida del terminal (incluidos en el denominado “Servicio de Veri fi cación Adicional de Datos del Contened or”) [segunda veri fi cación] no resultan indispensables , desde el punto de vista operativo-portuario, para completar el proceso de desembarque de carga en el puerto, constituyéndose en un Servicio Especial.” Que, mediante el O fi cio N° 060-11-GRE-OSITRAN, notifi cado el 07 de octubre de 2011, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo Directivo N° 1402-398-11-CD-OSITRAN citado anteriormente, la entonces Gerencia de Regulación solicitó al Indecopi, la investigación de las condiciones de competencia del Servicio Adicional prestado por DPWC; Que, con fecha 20 de octubre de 2011, a través del Escrito S/N, DPWC interpuso Recurso de Reconsideración Parcial contra la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN, en el extremo referido a que corresponde solicitar al Indecopi analizar las condiciones de competencia del Servicio Adicional, solicitando además se le conceda el uso de la palabra; Que, con fecha 25 de octubre de 2011, mediante la Carta N° PQ 427/11, Peruquimicos S.A.C. interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN; Que, a través del O fi cio Circular N° 020-11-GRE- OSITRAN, la entonces Gerencia de Regulación del Ositrán corrió traslado del recurso impugnativo de reconsideración parcial interpuesto por DPWC contra la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN a los apersonados 1 al procedimiento de interpretación contractual, a efectos de que dentro del plazo de 15 días útiles mani fi esten su posición sobre el particular; Que, mediante O fi cio Circular N° 021-11-GRE- OSITRAN, la entonces Gerencia de Regulación del Ositrán corrió traslado del recurso impugnativo de reconsideración interpuesto por Peruquimicos contra la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN a los apersonados 2 al procedimiento de interpretación contractual, a efectos de que dentro del plazo de 15 días útiles mani fi esten su posición al respecto; Que, a través del O fi cio N° 065-11-GRE-OSITRAN notifi cado el 21 de noviembre de 2011, la entonces Gerencia de Regulación del Ositrán corrió traslado a DPWC del recurso impugnativo interpuesto por Peruquimicos, a efectos de que dentro del plazo de quince (15) días útiles mani fi este su posición de considerarlo pertinente; Que, por medio de los Escritos S/N recibidos el 21 de noviembre de 2011, Conud fi , Peruquimicos, Puryquimica S.A.C. y Desarrollos Químicos Modernos S.A. remitieron su posición respecto al recurso de reconsideración interpuesto por DPWC; Que, mediante Escrito S/N recibido el 13 de diciembre de 2011, DPWC remitió su posición respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Peruquimicos, solicitando al Consejo Directivo del Ositrán que declare improcedente y/o infundado dicho recurso; Que, con fecha 06 de febrero de 2012, a través del Ofi cio N° 209-2012-MTC/15, el MTC remitió copia del Ofi cio N° 1172-2011-APN-GG de fecha 19 de diciembre de 2011, el cual adjuntó el Informe Legal N° 952-2011-APN/AUJ de fecha 13 de diciembre de 2011, en donde la APN emite opinión respecto a los recursos presentados por DPWC y Peruquimicos; Que, con fecha 15 de mayo del 2012, mediante O fi cio N° 954-2012-MTC/25 3, el MTC remitió el O fi cio N° 364- 2012-APN/UAJ de fecha 05 de marzo de 2012 que adjunta el Informe Técnico Legal N° 006-2012-APN/DIPLA/UAJ de fecha 29 de febrero de 2012, a través del cual la APN emitió opinión técnico-legal 4 respecto a los recursos de reconsideración interpuestos por DPWC y Peruquimicos; Que, con fecha 13 de mayo de 2013, el Indecopi notifi có al Ositrán la Carta N° 282.2013/PRE-INDECOPI adjuntando el Informe N° 013-2012/ST-CLC-INDECOPI, concluyendo que en la prestación del Servicio Adicional no existen condiciones de competencia; Que, mediante el Informe Conjunto N° 00117-2021-IC- OSITRAN (GAJ-GRE), la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos del Ositrán, analizaron los argumentos esgrimidos por DPWC y Peruquimicos en sus respectos recursos; Que, en la Sesión Ordinaria Nº 746-2021-CD- OSITRAN del 22 de setiembre de 2021, el Consejo Directivo del Ositrán dispuso que la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos complementen el Informe Conjunto Nº 00117-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GRE) a fi n de que se justifi que la oportunidad de la presentación de la propuesta de Resolución de los referidos recursos; Que, en atención a dicho pedido, la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos emitieron el Informe Conjunto Nº 00150-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GRE), concluyendo lo siguiente: “IV. CONCLUSIONES 1. Toda autoridad administrativa, y en el caso especí fi co el Ositrán, se encuentra obligada por disposición legal a resolver los asuntos puestos en su conocimiento, aun cuando por el transcurso del tiempo haya operado el silencio administrativo negativo, salvo el asunto haya sido puesto en conocimiento de sede jurisdiccional. El mencionado deber de la Administración se deriva del derecho de petición administrativa que se encuentra consagrado en nuestra Constitución. Por tanto, es una obligación de este Organismo Regulador resolver los recursos interpuestos por DPWC y Peruquimicos.” Que, en la Sesión Ordinaria Nº 754-2021-CD- OSITRAN que se inició el 15 de diciembre de 2021, el Consejo Directivo del Ositrán dispuso que la GAJ y la GRE efectúen modi fi caciones al Informe Conjunto Nº 00117-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GRE) y al proyecto de Resolución de Consejo Directivo que se adjuntó al mismo; Que, en atención al referido pedido, la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos emitieron el Informe Conjunto Nº 00165-2021-IC-OSITRAN (GAJ-GRE), concluyendo lo siguiente: “IV. CONCLUSIONES 1. Toda autoridad administrativa se encuentra obligada por disposición legal a resolver los asuntos puestos en su conocimiento, aun cuando por el transcurso del tiempo haya operado el silencio administrativo negativo, siempre y cuando dichos asuntos no se encuentren en sede jurisdiccional, por lo que es deber del Ositrán resolver los recursos interpuestos por DPWC y Peruquimicos. 2. El procedimiento de interpretación en cuestión versa únicamente sobre los alcances del Servicio Estándar en el marco de lo establecido en la Cláusula 8.14 del Contrato de Concesión. 3. De la revisión del Informe Nº 014-11-GRE-GAL- OSITRAN como de la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2011-CD-OSITRAN se veri fi ca que las conclusiones del mencionado Informe y lo resuelto por de dicha Resolución no son congruentes con la clara línea de razonamiento seguido en el que se determina que las actividades de pesaje y veri fi cación de precinto que se efectúan en la puerta de la salida del terminal portuario están incluidas en la tarifa del Servicio Estándar, por lo que se aplica el artículo 14 del TUO de la LPAG, correspondiendo la conservación del acto administrativo, lo cual va en línea con lo indicado en los Memorandos N° 1543-2017 y 1213-2021-GSF-OSITRAN. Teniendo en cuenta ello, la evaluación de los recursos impugnativos planteados por DPWC y Peruquimicos se analizaron bajo este enfoque.