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37 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / Añade que en el presente caso, no ha concurrido alguna causal agravante de la sanción a imponer; sin embargo, se habría impuesto una multa base de 113 UIT, la cual supera por mucho el mínimo imponible para este tipo infractor. Respecto del bene fi cio ilícito, VIETTEL mani fi esta que la Gerencia General no ha indicado la fórmula matemática utilizada para justi fi car la multa impuesta (90,60 UIT), debiéndose tener en cuenta que la propia Dirección de Políticas Regulatorias (DPRC) indica que no se han generado costos adicionales a aquellos incurridos en la operación normal de dicha unidad orgánica para el procesamiento de información; lo cual debió incidir positivamente en la determinación de la sanción. En cuanto a la probabilidad de detección, VIETTEL señala que en el presente caso estamos ante una probabilidad de detección muy alta, situación que debe incidir positivamente en la determinación de la sanción a imponer, la misma que a su criterio, debió mantenerse en el extremo inferior de la sanción, es decir, lo más próximo posible a las 51 UIT. De otro lado, VIETTEL solicita se efectúe un recálculo de la multa, pues ésta ha sido impuesta tomando en consideración una supuesta afectación al proceso de evaluación del cargo de interconexión a pesar que la propia DPRC habría indicado que dicha vulneración no existe. Finalmente, VIETTEL indica que no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico causado, no se ha con fi gurado reincidencia en los términos establecidos en el TUO de la LPAG, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de la conducta infractora, y tampoco ha concurrido alguna causal agravante de la sanción. Corresponde indicar que, para realizar la cuantificación de la multa, la primera instancia efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el RFIS; así como de los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Cálculo para la determinación de multas de los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL 5 (en adelante, Guía de Multas) aprobada por Consejo Directivo. Por ello, el hecho que la empresa recurrente discrepe de lo desarrollado por la Primera Instancia sobre el particular, no quiere decir que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa. De acuerdo a la Guía de Multas, para las infracciones relacionadas al artículo 7 del RFIS, la multa base a determinar deberá tomar en cuenta el tamaño de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida. De esta manera, en relación a este último criterio, conforme se aprecia en lo que corresponde en la entrega de la información, la misma era requerida a fin de ser utilizada para calcular el valor del cargo de interconexión tope vigente para el año 2020. Cabe señalar que dicho valor obtenido es llevado a valor presente, luego de lo cual, se divide por la probabilidad de detección para graduar el valor final de la multa. En esa línea, con la multa base y la aplicación de la probabilidad de detección y el factor de actualización antes indicados, la multa estimada asciende a ciento trece con 20/100 (113,2) UIT, monto sobre el cual se aplica una reducción del 20% al verificarse el cese de la conducta infractora hasta antes del inicio del presente PAS. Siendo así, la multa a imponer asciende a noventa con 60/100 (90,6) UIT. Resulta pertinente señalar, que contrario a lo señalado por VIETTEL, el incumplimiento imputado afecta la función reguladora del OSIPTEL debido a que este Organismo, mediante la Resolución N° 160-2019-CD/OSIPTEL, ha determinado la actualización del cargo de interconexión tope aplicable a partir del 1 de enero de 2020, sin contar con la información generada por VIETTEL sino con información estimada en base a otras fuentes de datos que no tienen necesariamente el mismo detalle solicitado ni la misma fecha de análisis Respecto a la probabilidad de detección, es preciso indicar que si bien constituye un criterio que la sanción impuesta debe ser inversamente proporcional a la probabilidad de detección; es importante precisar que dicho criterio es uno de los componente para el cálculo de la multa base, con lo cual no necesariamente una probabilidad alta o muy alta conlleven a la imposición del valor mínimo del rango establecido por norma, como alude VIETEL. En relación a la intencionalidad y la reincidencia, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG - constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de la multa impuesta. En consecuencia, corresponde rati fi car la multa de noventa con 60/100 (90,6) UIT; al corroborarse que su imposición cumple con los criterios que exige el Principio de Razonabilidad. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33º de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al ratificar el Consejo Directivo la sanción impuesta a VIETTEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatoria, corresponderá publicar la resolución que expida dicho Colegiado. Este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 0344-OAJ/2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 842 de fecha 14 de diciembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO recurso de apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C contra la Resolución N° 00303-2021-GG/OSIPTEL; y en consecuencia, con fi rmar la multa de NOVENTA CON 60/100 (90,60) UIT impuesta, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa VIETTEL PERÚ SAC, conjuntamente con el Informe Nº 344-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 344-OAJ/2021, así como la Resolución Nº 303-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,