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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (25/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Sábado 25 de diciembre de 2021 El Peruano / de interferencias causadas por asignación simultánea de espectro radioeléctrico.” Conforme se evidencia de lo informado por el MTC, los problemas alegados por AMÉRICA MÓVIL no han quedado acreditados y por tanto no es posible concluir estos hayan generado que incumpla con el valor objetivo del indicador de calidad CV 12. En tal sentido, se descarta la posible suspensión del procedimiento del PAS y lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL para deslindar su responsabilidad por el incumplimiento del Reglamento de Calidad. 4.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Verdad Material Corresponde reiterar que las mediciones para el cumplimento de los compromisos de mejora en el presente PAS se ha realizado en centros poblados declarados con cobertura por la empresa operadora según los requisitos exigidos en el Reglamento de Cobertura. Asimismo, tales mediciones se realizaron en observancia al procedimiento previsto en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad; siendo que conforme lo dispone el literal E) del numeral 4, las mediciones se deben realizar durante el desplazamiento en los centros poblados con cobertura del servicio, para lo cual se debe incluir las áreas más representativas, con mayor concentración poblacional (centro de la ciudad, plaza principal, colegios, hospitales, comisarías, terminales de transporte, centros de actividad comercial, avenidas y autopistas principales, entre otros). Siendo que tales requisitos se veri fi can de los logs de medición de las Actas de Levantamiento de información. Adicionalmente, debe indicarse que la norma no establece que la ruta para la realización de las pruebas de veri fi cación del compromiso de mejora sea la misma que fue realizada en la veri fi cación del valor objetivo del indicador. Así también, el Reglamento de Calidad no establece, ni delimita una ruta especí fi ca a seguir para realizar la medición. Por lo cual, en atención al aludido Principio de Discrecionalidad que establece la LDFF, el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el Órgano Supervisor, en este caso la DFI. Con relación a lo manifestado por AMÉRICA MÓVIL en el sentido que no se cuenta con ningún tipo de veri fi cación y/o comprobación fáctica que respalde que las mediciones han cumplido con el procedimiento establecido, cabe indicar que, existen las actas de supervisión que dan cuenta de las mediciones efectuadas, las mismas que constituyen levantamientos de información, cuyas actas, acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, constituyen instrumento público. En tal sentido, las mediciones que motivan la imputación, han observado lo dispuesto en el Reglamento de Calidad. En atención a lo indicado, no es posible concluir vulneración al Principio de Verdad Material, desestimándose los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.6. Sobre la supuesta vulneración del Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa. Sobre el particular, en cuanto al cuestionamiento referido a que no se le habría informado sobre la confi guración de herramientas de medición, ni el certi fi cado de calibración; debe indicarse que las supervisiones del indicador CCS y CV se efectúan en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, en cuyo numeral 2 se dispone que la información de las mediciones realizadas es recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fi n. Así, se advierte que la DFI entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para las imputaciones efectuadas, tal como los archivos de medición ( logs), a través de los cuales pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitan ser eximida de responsabilidad. Cabe señalar que la información de las herramientas de medición o certi fi cados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el artículo 25° del Reglamento General de Supervisión, dicha información no corresponde ser consignada en las mismas. Con relación al cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos empleados en las mediciones, conviene indicar lo resuelto por este Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que dichos terminales móviles conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el MTC, a través de O fi cio N° 3158- 2013-MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del MTC, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición, tal como el equipo marca Samsung modelo SGH-I337. Sobre lo alegado por AMÉRICA MÓVIL respecto a las supuestas inconsistencias de las mediciones, cabe reiterar que el Reglamento de Calidad: i) no establece que la ruta para la realización de las pruebas de veri fi cación del compromiso de mejora sea la misma que fue realizada en la veri fi cación del valor objetivo del indicador y ii) no establece, ni delimita una ruta especí fi ca a seguir para realizar la medición. En virtud a lo antes expuesto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento ni el Derecho de Defensa de AMÉRICA MÓVIL. 4.7. Sobre la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la supuesta conducta infractora. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 18° del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora 13. Es preciso resaltar que, para la aplicación del atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado luego de la comisión de la infracción y antes de la Resolución en la que se determina la responsabilidad. Adicionalmente ello, estas medidas implementadas deben ser idóneas para lograr el objetivo que no se repita la conducta infractora. El requerimiento de que estas se efectúen luego de verifi cada la comisión de la infracción, es justamente porque se espera una actuación diligente por parte de las empresas, luego de producida una infracción administrativa, toda vez que de mantenerse la misma situación, pueden presentarse nuevos incumplimientos. Ahora bien, en el presente caso, tal como ha señalado la primera instancia, las acciones que alega AMÉRICA MÓVIL haber desplegado en relación a los centros poblados de Bagua Grande, Caraz y Mazuko, fueron realizadas con anterioridad a las mediciones realizadas por el OSIPTEL que determinaron el incumplimiento. Por lo tanto, no cabe la aplicación de eximente de responsabilidad por implementación de acciones destinadas a la no repetición de la conducta infractora. 4.8. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento y su derecho de defensa por no haberse indicado en el Informe Final de Instrucción el posible valor de las multas Sobre el particular, en virtud al Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que