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54 NORMAS LEGALES Miércoles 13 de enero de 2021 / El Peruano ůƚƵƌĂŶŽƌŵĂĚĂ ƉŽƌǀşĂ ůƚƵƌĂ ŶŽƌŵĂĚĂƉŽƌ ǀşĂ WƌĞĚŝŽ sşĂ ĚŝĨŝĐĂĐŝſŶĂ ƉƌŽLJĞĐƚĂƌ ;'ƌĄĨŝĐŽEΣϬϱͿ La altura de los volúmenes de cada frente, se respetarán hasta un fondo de cinco (5) metros por cada frente. En el resto del lote podrá aplicarse una altura de transición que será el promedio entre la altura máxima y la altura mínima de edi fi cación que afectan al lote, o el promedio entre la altura máxima de edi fi cación que afecta al lote y la altura de la edi fi cación inmediatamente colindante, en el caso que ésta sea superior a la altura mínima de edi fi cación que afecta al lote. Cuando la altura de la edi fi cación del lote inmediatamente colindante sea mayor a la altura máxima de edi fi cación del lote en esquina, podrá aplicarse el concepto de colindancia a que se hace referencia en el literal e) del presente artículo, según las consideraciones reguladas en los párrafos precedentes del presente literal. d) Mayor altura por colindancia: El concepto de colindancia de alturas se aplicará a los predios que colinden con edi fi caciones existentes de mayor altura que la normada, y según las consideraciones establecidas en el artículo 9º de la presente Ordenanza. El concepto de colindancia posterior es de aplicación cuando además de lo regulado en este numeral, por lo menos el 50% del lindero posterior de lote colinda con el lote cuya edi fi cación es de mayor altura. El concepto de colindancia sólo es aplicable cuando el o los predios de mayor altura son los inmediatos colindantes. Sólo en aquellos predios cuya diferencia de altura sea mayor a un (1) piso, el cálculo del número de pisos correspondiente a la aplicación del concepto de colindancia considerará todo número de pisos con decimal igual a 0.5 como un (1) piso adicional. Se aplicará el concepto de colindancia, cuando ésta se da en el lindero lateral, pero en la parte posterior del lote, es decir, cuando el lote de mayor altura no es el inmediato colindante con frente a la misma vía. (Ver grá fi co Nº06) e) Mayor altura por consolidación: En lotes con frente a parques, avenidas y en esquinas, cuyo entorno presenta una altura consolidada, las edifi caciones podrán alcanzar dicha altura consolidada, aun superando la altura máxima normativa correspondiente al eje vial o sector urbano donde se encuentren. Se considera que el entorno de un lote presenta una altura consolidada cuando por lo menos el 50% de las edifi caciones de la cuadra donde se ubica el lote tienen la misma altura o una diferencia máxima de un (1) piso, en cuyo caso se considera como consolidada la predominante. Cuando la mitad de las edi fi caciones que constituyen el entorno con altura consolidada tengan una diferencia de un (1) piso respecto a la otra mitad de las edi fi caciones que lo conforman, se considerará como altura predominante la mayor. En el caso de lotes en esquina se podrá considerar como parte del 50% de las edi fi caciones del entorno, a la edifi cación que se localice en la esquina más cercana al lote, en la siguiente cuadra del mismo lado de la vía. Este literal no será de aplicación para los lotes ubicados en zoni fi cación RDM frente a parques. f) Lotes de menor área normativa: Los lotes cuyas áreas sean menores a los parámetros normativos establecidos en el Cuadro Resumen de Zoni fi cación Residencial (Cuadro 3 de la Ordenanza 1076), podrán alcanzar la altura por colindancia correspondiente al eje vial o sector urbano al que tengan frente, siempre y cuando cumplan con los demás ítem de cuadro 3de la ordenanza 1076-2007 MML. Título IV.- de las Áreas Libres. Artículo 11º.- Para edi fi caciones destinadas a uso residencial: Se aplicará el área libre mínima que se establece en el Cuadro Nº 3 del Anexo Nº 3 que forma parte de la Ordenanza Nº1076-MML, según la zona en la que se encuentra el lote. Artículo 12º.- En edi fi caciones destinadas a uso mixto (vivienda/comercio): No es exigible dejar el área libre en los pisos destinados a uso comercial, siempre y cuando se solucione adecuadamente la iluminación y ventilación (ver Reglamento Nacional de Edi fi caciones, norma A.070 Capítulo II).En los pisos dedicados al uso residencial, será obligatorio dejar el porcentaje de área libre mínima según la zoni fi cación correspondiente. Artículo 13º.- Cómputo del área libre: El área libre se computará, en todos los casos, sobre el primer piso o primer nivel destinado a uso residencial. Artículo 14º.- Porcentaje de área libre destinados a áreas verdes: En edi fi cios de uso residencial multifamiliar y/o conjunto residencial se deberá tener como mínimo en el primer piso (+/-0.00 o hasta +1.50 m.), el porcentaje del área libre (incluido el área del retiro municipal) destinado ajardines y arborización (áreas verdes) de propiedad privada o propiedad y uso común, será el 50%.