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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2021 (15/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Viernes 15 de enero de 2021 / El Peruano 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR FNP La empresa FNP sostiene lo siguiente:2.1 PETITORIO:• PRETENSIÓN PRINCIPALQue se declare FUNDADO su Recurso de Reconsideración, por los argumentos expuestos en el mismo. • PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRINCIPALQue, como consecuencia de ampararse su Recurso de Reconsideración, se revoque la Resolución a efectos que se le permita a FNP acceder a su requerimiento de incremento de potencia en la red de media tensión de titularidad de ENOSA. 2.2 En relación al marco regulatorio que sustenta su pretensión: El derecho de acceso regulado en el artículo 34 inciso d) de la Ley de Concesiones Eléctricas y en el artículo 2 del “Procedimiento para fi jar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica” se basa en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión. Asimismo, de acuerdo al artículo 3° del citado Procedimiento, la falta de capacidad y/o disponibilidad de medios para el acceso a las redes del suministrador de servicios de transporte, a quien se solicita el acceso, no constituirá impedimento para su otorgamiento. Las difi cultades que en este aspecto pudiesen existir serán contempladas y subsanadas, por acuerdo entre las partes o por lo dispuesto en el mandato de conexión, dentro de lo técnicamente viable. Finalmente, todo suministrador del servicio de transporte está obligado a mantener permanentemente en buenas condiciones de calidad y con fi abilidad el servicio en las redes de su propiedad, sustentando técnicamente cuando Osinergmin así lo requiera, los casos de variación en aquellas condiciones de calidad y con fi abilidad que no pudiera preservar en la situación previa a un requerimiento de solicitud de acceso. 2.3 Respecto al Estudio de regulación de tensión en la SET Paita 60/10 kV: Con el ánimo de buscar una solución efectiva y de corto plazo, y en contraposición de la actitud de ENOSA que, de manera fehaciente, mani fi esta no haberla encontrado, muestran las principales conclusiones del estudio (inicial) de regulación de tensión utilizando la electrónica de potencia del BESS (sistemas de almacenamiento de energía basado en baterías), que tiene como actuador principal los VSC (Voltage Source Converter), estando el BESS conectado en paralelo a la red en las barras detrás del medidor de FNP: a) La tensión en el alimentador A1022 mejoró 2.71% bajo la demanda actual y 2.82% bajo la demanda incrementada (3.15MW - incluye la demanda de FNP instalando un BESS 1MW/1.5h. b) La tensión en el alimentador A1604 mejoró 2.04% bajo la demanda actual y 2.09% bajo la demanda incrementada (1.46MW) instalando un BESS 0.75MW/1.5h. c) La mejora de tensión se observó adicionalmente en las demás barras del sistema, incluso en la barra Paita 60kV en que la tensión se incrementó 0.28% conectando el BESS 1MW/1.5h y 0.23% con el BESS 0.75MW/1.5h bajo condiciones de demanda incrementada (la solicitada en el presente mandato). Resalta que, estas conclusiones son preliminares y requieren profundizarse en un análisis de condiciones dinámicas de la red; por ello, solicita a Osinergmin, como parte de este procedimiento: • Disponer que ENOSA entregue la información del perfi l de carga en las barras de 60 kV de la SE Paita con registros lo más cercanos al segundo. • Disponer que ENOSA entregue el per fi l de tensión en las barras de 60 kV de la SE Paita con registros lo más cercanos al segundo. • Convoque a una sustentación oral de los resultados del estudio, previa recepción de la información solicitada y coordinación con las partes involucradas. Comenta que, los resultados son prometedores considerando el tamaño diminuto de la potencia del BESS en comparación con la carga en la barra de 60 kV. El análisis aporta luces a una posible solución mucho más robusta, efectiva y de corto plazo (la solución puede estar operativa en menos de 6 meses) con participación de la demanda. Se esperan mejores resultados al introducir la fl exibilidad de carga y descarga en hora valle y hora punta respectivamente de las baterías del BESS. 2.4 Con relación a un defecto de motivación en la resolución recurrida: Conforme al artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, (i) la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; y, (ii) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo 14° de la citada ley. Además, señala que, conforme al artículo 5° de dicho cuerpo legal, son requisitos de validez de los actos administrativos, entre otros, la motivación. Asimismo, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, menciona que la Resolución que declara infundada la solicitud de mandato de conexión presentada por FNP con fecha 2 de marzo de 2020, adolece de vicios en la motivación toda vez que no se sustenta en actuaciones de supervisión propias de Osinergmin, quien no ha evaluado la capacidad o disponibilidad para poder permitir el acceso a la capacidad adicional requerida por FNP en la red de media tensión de ENOSA, habiéndose limitado a tomar los argumentos de ENOSA quien cita la Resolución Ministerial N° 277-2019-MINEM/DM que declara en emergencia el Sistema Eléctrico Paita-Sullana como sustento para negar dicho incremento. Al respecto, la Resolución Ministerial N° 277-2019-MINEM/DM que declara en emergencia el Sistema Eléctrico Paita-Sullana por falta de capacidad de producción y/o transporte hasta el 30 de noviembre de 2020, no deja sin efecto ni suspende el principio de libre acceso a las redes eléctricas de media tensión por parte de terceros consagrado en los artículos 33° y 34 de la LCE, con lo cual, mal hace Osinergmin al “inferir”, que dicha declaración de emergencia, hace inviable el acceso a las redes solicitado por FNP. En ese orden de ideas, Osinergmin no ha evaluado todas las posibilidades planteadas por FNP, habiéndose limitado a señalar que “no existen condiciones técnicas” para ello, lo cual debe ser corregido de manera que se preserve el principio de neutralidad que ordena el artículo 5° del Reglamento General de Osinergmin y cumpla con el deber de motivar adecuadamente sus resoluciones. 2.5 En referencia a lo argumentado por ENOSA en el presente procedimiento: La Resolución Ministerial N° 277-2019-MINEM/ DM contiene una disposición de evitar nuevas cargas y ampliaciones en la provincia y distrito de Paita. No obstante, en ninguna parte de la resolución mencionada se le prohíbe a ENOSA atender nuevas cargas u otorgar ampliaciones de potencia para los usuarios ubicados en la zona en cuestión. Lo que queda demostrado a partir del análisis que se adjunta en el Anexo C.