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60 NORMAS LEGALES Viernes 15 de enero de 2021 / El Peruano 4.1.1. El artículo 33° y el inciso d) del artículo 34° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución respectivamente, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes. 4.1.2. La Ley de Concesiones Eléctricas asegura el cumplimiento del Principio de Libre Acceso a las Redes, al señalar en su artículo 62° la competencia de Osinergmin para fi jar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar discrepancias que difi culten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. 4.1.3. El literal d) del artículo 34 de la Ley de Concesiones Eléctricas establece lo siguiente: “Artículo. 34º.- Los Distribuidores están obligados a:(…) d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento”. 4.2. Sobre la regulación de las condiciones de uso y acceso a los sistemas de distribución 4.2.1. El artículo 33° y el inciso d) del artículo 34° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución respectivamente, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes. 4.2.2. Osinergmin, en ejercicio de su función normativa, aprobó mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD, el “Procedimiento para fi jar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica” (en adelante, el Procedimiento de Libre Acceso) que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado. Asimismo, implementó un procedimiento para que Osinergmin, en caso las partes no lleguen a un acuerdo, emita un Mandato de Conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las redes. 4.2.3. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y por lo tanto es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión. 4.2.4. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, es obligación del concesionario de distribución, permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias. En particular, se detallan las obligaciones del suministrador de los servicios de transporte: “ARTÍCULO 3°. - Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte 3.8 Atender las solicitudes de ampliación de capacidad de sus instalaciones asociadas a una solicitud de libre acceso en un plazo no menor a lo señalado en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM) o aquella que la reemplace. OSINERG fi scalizará que los tiempos de atención guarden coherencia con trabajos previos similares y que no discriminen a los clientes por el tipo de suministrador de energía que los abastezca”. 4.2.5. Por otro lado, de acuerdo con el numeral 2.8 del artículo 2 y el artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, de ser el caso que ambas partes no lleguen a un acuerdo respecto a los términos y condiciones para el acceso a las redes, Osinergmin, a solicitud de parte, podrá emitir un Mandato de Conexión, previa opinión de la otra parte involucrada. 4.2.6. Asimismo, el concepto de Capacidad de Conexión se encuentra de fi nido en el Artículo 1° del Reglamento de Transmisión: “1.3 Capacidad de Conexión. - Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. La información sobre estos límites se mantendrá permanentemente actualizada en el Portal de Internet de Osinergmin.” 4.3. Solicitud de incremento de potencia de FNP4.3.1. La empresa FNP mani fi esta que su sistema eléctrico está conectado a la red de media tensión de ENOSA en el distrito de Paita, provincia de Paita, departamento de Piura. 4.3.2. También, re fi ere que tiene un contrato de suministro por una potencia de 800 kW, y que actualmente su demanda real atendida es de 949 kW, es decir consume 149 kW más de lo contratado; asimismo, indica que viene implementando nuevos equipos de producción los mismos que incrementarán su potencia hasta 1 522 kW, por tanto, requiere incrementar su potencia en 722 kW respecto a la potencia contratada (800 kW). 4.3.3. Por otro lado, señala que desde el 19 de marzo de 2018 hasta el 14 de febrero de 2020 ha remitido un total de 7 comunicaciones a su suministrador ENOSA, solicitando el incremento de la potencia referida, pero que no ha recibido respuesta, razón por la cual solicita que Osinergmin dicte un mandato de conexión. 4.3.4. Con relación a la solicitud presentada por FNP, cabe señalar que, el Informe Técnico N° 1459-2020-OS/DSR, de fecha 31 de agosto de 2020, emitido por la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía, se concluyó que no existían las condiciones técnicas para la emisión del mandato solicitado; en consecuencia, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 144-2020-OS/CD, se declaró INFUNDADA la solicitud de mandato de conexión presentada por la empresa FNP ante Osinergmin, a fi n que ENOSA le permita acceder a su requerimiento de incremento de potencia en la red de media tensión del sistema eléctrico Paita-Sullana. 4.4. Situación del Sistema Eléctrico Paita – Sullana4.4.1 ENOSA en sus cartas R-379-2020/ENOSA y R-401-2020/ENOSA referidas a la solicitud de mandato de conexión de FNP, ha reiterado y sustentado mediante mediciones del per fi l de tensión real en la barra de 60 kV que, la limitación para atender nuevas cargas o incrementos de potencia, como en este caso, no es por limitación de los Alimentadores MT o de las SET, sino por la sub-tensión en el sistema de Transmisión, advertida desde el 2016 en el PIT 2017-2021. Ha precisado que, sin embargo, la solución de la sub-tensión en el sistema de Transmisión, incorporada en el PIT 2017-2021, no ha sido efectivizada porque la DGE/MINEM asumió la ejecución de la nueva SET Valle del Chira de 100 MVA y 220/60/23 kV, siendo que, de acuerdo a la normativa vigente, su ejecución se realizaría mediante el esquema de licitación, a cargo de Pro Inversión que proyecta su puesta en servicio para el 2023.