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66 NORMAS LEGALES Viernes 15 de enero de 2021 / El Peruano Conjunto N° 000135-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), entre otros, se declaró la improcedencia de la solicitud de inicio del procedimiento de desregulación tarifaria de los servicios de almacenamiento del cuarto día en adelante para contenedores (llenos y vacíos) y para carga fraccionada en almacén cubierto brindados en el TPY-NR; Que, con fecha del 09 de noviembre de 2020, mediante O fi cio N° 0160-2020-SCD-OSITRAN, se notifi có a COPAM la Resolución de Consejo Directivo N° 058-2020-CD-OSITRAN; Que, con fecha del 30 de noviembre de 2020, mediante Carta N° 0743-2020-GG-COPAM, el Concesionario interpuso recurso de reconsideración contra el extremo de la Resolución de Consejo Directivo N° 058-2020-CD-OSITRAN que declaró la improcedencia de la solicitud de inicio del procedimiento de desregulación tarifaria de los servicios de almacenamiento del cuarto día en adelante para contenedores (llenos y vacíos) y para carga fraccionada en almacén cubierto brindados en el TPY-NY; Que, mediante el Informe Conjunto N° 00166-2020-IC- OSITRAN (GRE-GAJ), la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán, analizaron los argumentos esgrimidos por COPAM recomendando declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra el extremo de la Resolución de Consejo Directivo N° 058-2020-CD-OSITRAN, sobre la base de las siguientes conclusiones: “95. En cuanto al servicio de almacenamiento del cuarto día en adelante para carga en contenedores (llenos y vacíos), dada la nueva información, se evidencia que existen indicios razonables que el mercado relevante debería incorporar la zona de Pucallpa (en particular al terminal operado por LPO) y que existirían condiciones de competencia, por las siguientes razones: - El hinterland de la carga en contenedores que se moviliza por el TPY-NR sería la ciudad de Lima y el foreland sería la ciudad de Iquitos, en tal sentido, el análisis de las alternativas de aprovisionamiento debe considerar dichas zonas geográ fi cas. - Los principales demandantes del servicio serían los operadores logísticos que podrían sustituir toda la cadena logística del transporte de contenedores de Lima a Iquitos, toda vez que existen dos ejes multimodales, tales como, el trayecto Lima-Yurimaguas-Iquitos o Lima-Pucallpa-Iquitos. - La diferencia en los precios de los servicios que se brindan en el TPY-NR y LPO, que podría indicar que LPO no es una alternativa de aprovisionamiento, podría verse compensada, para los usuarios, por otros costos asociados a la carga en contenedores dentro del terminal o a los costos de transportes terrestre. - El hecho que el tarifario de ENAPU mantenga información sobre los precios del servicio de almacenamiento para contenedores (llenos y vacíos) se puede explicar porque ENAPU administra otros terminales que sí tienen la capacidad de movilizar contenedores, como lo es el TP Ilo y, no necesariamente, como lo a fi rma COPAM, porque el TPY-ENAPU tenga la capacidad de brindar dicho servicio. - El TPY-ENAPU no cuenta con espacio para poder brindar el servicio de almacenamiento para contenedores, por lo que no puede ser considerado dentro del mercado relevante. 96. Por las consideraciones expuestas, se estima que corresponde iniciar el procedimiento de desregulación tarifaria del servicio de almacenamiento del cuarto día en adelante para carga en contenedores (llenos y vacíos) brindado por COPAM en el TPY-NR. 97. En cuanto al servicio de almacenamiento del cuarto día en adelante para carga fraccionada en almacén cubierto, se rea fi rma que el mercado relevante es la zona de Yurimaguas y, adicionalmente, se concluye que en dicho mercado no se evidencia la existencia de condiciones de competencia, por las siguientes razones: - No existe competencia intermodal que implique algún grado de sustitución del servicio de almacenamiento toda vez que aun cuando el producto sea movilizado por vía terrestre, el usuario solicita el servicio de almacenamiento.- La empresa de cervecería que demanda el servicio de almacenamiento a ENAPU lo hace como centro de acopio y distribución de sus productos, por lo que, el almacén de COPAM no podría ser una alternativa por las restricciones contractuales. - La zona de Pucallpa no puede ser considerada como parte del mercado relevante debido a que la carga que se moviliza de Loreto hacia el Callao para la exportación no es signi fi cativa respecto al volumen total de carga movilizada por Yurimaguas. Es decir, la mayoría de los usuarios o una demanda signi fi cativa que movilizan carga fraccionada no ven como una opción real de aprovisionamiento a los terminales ubicados en Pucallpa. - El modelo económico fi nanciero presentado no puede ser tomado como indicio o evidencia de las decisiones o incentivos del Concesionario, toda vez que el referido modelo basa sus resultados en suponer valores de la variable más importante – elasticidad-precio de la demanda mayor que la unidad- muy alejados de la evidencia empírica que estima valores para los servicios portuarios menores que la unidad. - Bajo ese contexto, las conclusiones a las que arriba el Concesionario a partir de los resultados de su modelo económico fi nanciero no pueden ser tomadas en cuenta para el análisis de condiciones de competencia. - Contrariamente a lo señalado por el Concesionario, la información estadística sobre las tarifas y cantidades demandadas del servicio de almacenamiento de carga fraccionada en almacén cubierto del cuarto día en adelante muestra evidencia de que COPAM sí ha podido incrementar sus tarifas y, en ese contexto, la cantidad demandada del servicio no se ha visto afectada, más aún la cantidad demandada se ha incrementado en mayor proporción que el incremento de la tarifa. - Su bajo nivel de ocupabilidad, que según el Concesionario no se condice con una posición de dominio sobre la demanda residual, puede tener otras explicaciones que sí van en línea con el poder de mercado del Concesionario sobre la demanda residual. En particular, con una lectura con otras variables relevantes en el análisis de condiciones de competencia, tales como las tarifas y capacidad del competidor. - La existencia de ingresos en la subcuenta 300 de ENAPU, con los productos cemento y cerveza no certi fi ca fehacientemente que dichos ingresos corresponden al uso del almacén cubierto, toda vez que existe evidencia que al menos una parte de la cerveza es almacenada en la parte exterior del referido almacén.” Que, luego de evaluar y deliberar, el Consejo Directivo del Ositrán mani fi esta su conformidad con los fundamentos y conclusiones el Informe Conjunto N° 00166-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), constituyéndolo como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; Por lo expuesto, y en virtud de las funciones previstas en el Reglamento General del Ositrán, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modi fi catorias, así como en el Reglamento de Organización y Funciones del Ositrán, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2015-PCM, estando a lo acordado en la Sesión Ordinaria N° 722-2021-CD-OSITRAN; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por Concesionaria Puerto Amazonas S.A., contra la Resolución de Consejo Directivo N° 058-2020-CD-OSITRAN; en consecuencia, aprobar el inicio del procedimiento de desregulación tarifaria del servicio de almacenamiento del cuarto día en adelante para carga contenedorizada (llenos y vacíos) brindado por Concesionaria Puerto Amazonas S.A., en el Terminal Portuario de Yurimaguas - Nueva Reforma. Artículo 2°.- CONFIRMAR la Resolución de Consejo Directivo N° 058-2020-CD-OSITRAN, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inicio del procedimiento de desregulación tarifaria del servicio