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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2021 (29/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Viernes 29 de enero de 2021 El Peruano / excepcional, y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podría valorar que la empresa operadora haya desplegado todos los esfuerzos para poner a disposición de dicho abonado las devoluciones pendientes, a fi n de dar cumplimiento a su obligación. Finalmente, AMÉRICA MÓVIL cuestiona que el OSIPTEL no le informó sobre los criterios para tener por cumplida la comunicación a los ex abonados respecto a las devoluciones pendientes. Sin embargo, desde el inicio del PAS, la empresa operadora, siendo ella la obligada, no se interesó en impulsar los medios –incluso consultando a este Organismo Regulador- a fi n de que se entienda cumplida su obligación de devolver, y así bene fi ciarse –de corresponder- de la aplicación de los atenuantes por cese de la conducta infractora y reversión de efectos. Por lo expuesto, se descarta la vulneración del Principio de Predictibilidad y Con fi anza Legítima. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad respecto a la imposición de la sanción por el incumplimiento del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso AMÉRICA MÓVIL re fi ere que es la primera vez que se determina responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la obligación del artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, por lo que debió considerarse la imposición de una medida menos gravosa que la multa de 51 UIT. Agrega que, se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad, en tanto no se habría considerado que solo mantiene pendiente de devolución el monto de S/. 67,77 correspondiente a cinco (5) arrendatarios de los circuitos afectados cuyos servicios se encuentran desactivados; y que en otros procedimientos sancionadores análogos, la Primera Instancia impuso multas por 51 UIT, cuando los montos pendientes de devolución fueron superiores. Al respecto, conforme establece la “Guía de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL”, para cuanti fi car los montos que la empresa operadora habría obtenido en forma ilícita como consecuencia del incumplimiento de la obligación de realizar devoluciones a los arrendatarios afectados por interrupciones en los circuitos arrendados, cuando por causas no atribuibles a estos, acorde a lo establecido en el artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, se considera dos subcomponentes: (i) intereses generados por montos descontados fuera del plazo y (ii) montos no descontados. Teniendo en cuenta ello, AMÉRICA MÓVIL incurrió en incumplimiento al artículo 93 del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto las devoluciones del cargo fi jo a los arrendatarios de los circuitos afectados por las interrupciones registradas durante el año 2014, no fueron realizadas o se realizaron fuera del plazo establecido. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, el incumplimiento no está referido únicamente a la devolución del importe de S/. 65,77 sino a la no devolución y devolución extemporánea del cargo fi jo facturado por el total de circuitos arrendados que fueron afectados por las interrupciones registradas durante el año 2014, conforme se detalla en la siguiente tabla: No realizar devolucionesPor el monto de S/. 148,88 correspondientes a 103 arrendatarios de los circuitos afectados por las interrupciones. El cargo fi jo por el periodo de interrupción correspondiente a 5 arrendatarios de los circuitos afectados. Realizar devoluciones fuera del plazoEl cargo fi jo por el periodo de interrupción correspondiente a 2682 arrendatarios de los circuitos afectados. Complementariamente a ello, debe precisarse que el plazo para ejecutar las devoluciones por las interrupciones registradas durante el año 2014, acorde al TUO de las Condiciones de Uso, tenía como fecha límite entre enero de 2016 y mayo del 2017; sin embargo, a la fecha en la que se noti fi có la imputación de cargos del presente procedimiento administrativo sancionador –25 de junio de 2018, AMÉRICA MÓVIL no cumplió con ejecutarlas. Por lo tanto, en el cálculo de la multa realizado por la Primera Instancia se ha considerado el total de las devoluciones que no fueron realizadas y aquellas no se realizaron en el plazo establecido, así como el tiempo en el que AMÉRICA MÓVIL se demoró para ejecutar las devoluciones; e inclusive, el hecho de que, a la fecha, aún mantiene pendiente de realizar la devolución del cargo fi jo por el periodo de interrupción a cinco (5) arrendatarios de los circuitos afectados. De otro lado, sobre la imposiciones de medidas menos gravosas, en el numeral 3.1 de la Resolución N° 274-2020-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha efectuado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el procedimiento administrativo sancionador resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, es decir que, no se vuelva a incurrir en la infracción imputada. Como se puede apreciar, no se vulnera el Principio de Razonabilidad, porque la multa por la infracción grave está apenas sobre límite mínimo que corresponde a una infracción de dicha cali fi cación (51 UIT). Esto es, se sancionó de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336; teniendo en consideración, además, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS AMÉRICA MÓVIL re fi ere que los hechos que sustentarían la supuesta entrega de información incompleta no se encuentran subsumidos en el tipo infractor contemplado en el artículo 7 del RFIS; por lo que, a su entender, se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad. Agrega que, en la noti fi cación de cargos se indicó que habría remitido información incompleta solicitada a través de la comunicación N° 409-GSF/2018, la cual no contiene la cali fi cación de obligatoria y el plazo perentorio que se establece como requisito para el tipo infractor. Al respecto, el numeral 4 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a cali fi cación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. Ahora bien, conforme establece el artículo 7 del RFIS, el tipo infractor está referido a la no entrega de información o a la entrega de información incompleta. Para ello, se establece que en los casos en los que el OSIPTEL haya requerido la información, el referido documento debe indicar la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega, tal como se cita a continuación: “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información especí fi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL”. (Sin subrayado en el original) Considerando ello, de la información obrante en el Expediente de Supervisión N° 153-2016-GG-GSF, se advierte que el requerimiento de información a AMÉRICA MÓVIL se realizó a través de la carta N° 305-GSF/2018 de fecha 22 de febrero de 2018, en la cual se estableció el carácter obligatorio de la entrega de información y se otorgó un plazo para que se realice la entrega.