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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2021 (29/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Viernes 29 de enero de 2021 El Peruano / IV ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1 Sobre la aplicación del Principio de Irretroactividad y Retroactividad Benigna respecto al presunto incumplimiento del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso Uno de los principios que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública es el Principio de Irretroactividad, recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados; sin embargo, dicho principio tiene como excepción a la retroactividad benigna. Conforme a lo señalado en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, a través del cual se modi fi caron disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 –incluyendo la de fi nición del Principio de Irretroactividad-, las disposiciones sancionadoras serán retroactivas en caso favorezcan al infractor en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción, (ii) la sanción, y (iii) los plazos de prescripción. En el presente caso, a TELEFÓNICA se le ha sancionado por no haber cumplido el procedimiento para el registro de datos personales de abonado de manera previa a la activación del servicio, respecto de siete (7) líneas; conforme a lo exigido, en su momento, por el artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, la DFI, ante la denuncia de presuntas contrataciones fraudulentas de servicios públicos de telecomunicaciones, solicitó a TELEFÓNICA que remita la copia del documento legal de identidad de los contratantes; puesto que para el procedimiento de registro de los datos del abonado -que debe darse al momento de la contratación-, era requisito previo la solicitud de exhibición del documento legal de identidad y copia del mismo. Dicha copia, de acuerdo a lo expresamente normado por el artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso, debía ser conservada o almacenada por la empresa operadora; al tratarse de parte del procedimiento de registro. En el procedimiento de supervisión, TELEFÓNICA ha reconocido no haber ubicado el documento legal de identidad que estaba obligada a conservar, acorde al procedimiento de registro aludido. Señalado lo anterior, es importante resaltar que el procedimiento de veri fi cación de identidad y registro de datos personales ha sido modi fi cado sucesivamente por las Resoluciones N° 056-2015-CD/OSIPTEL, N° 096-2018-CD/OSIPTEL y N° 006-2020-CD/OSIPTEL, estableciéndose la obligatoriedad del sistema de verifi cación biométrica de identidad para la activación de la mayoría de los servicios públicos de telecomunicaciones; en el cual –por su naturaleza tecnológica- no es exigible la presentación y la conservación de la copia del documento de identidad del abonado. No obstante, en el caso de las siete (7) líneas objeto de imputación, TELEFÓNICA debió veri fi car la identidad y registrar los datos del abonado, a partir de la copia de su documento de identidad y conservar dicho documento, a efectos de acreditar el cumplimiento del procedimiento estipulado en el artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso. Cabe resaltar que, tanto a la fecha de la comisión de la infracción 3, como en la actualidad, el TUO de las Condiciones de Uso ha contemplado la existencia de un procedimiento para obtener la información que con fi rmaría el registro de abonados de manera previa a la activación del servicio, siendo únicamente que este ha variado a efectos de contar con mecanismos que permitan mejorar dicha identi fi cación, frente a los reiterados incumplimientos de las empresas operadoras. Dicha modi fi cación del procedimiento de veri fi cación de identidad del abonado, no constituye un cambio normativo más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la tipi fi cación de la infracción, ni modi fi ca la sanción correspondiente, ni mucho menos modi fi ca el plazo de prescripción de dicha infracción. Por el contrario, la normativa actualmente vigente exige la veri fi cación de identidad a través de un mecanismo más so fi sticado –como es el sistema de verifi cación biométrica- y también exige la conservación del reporte de dicha veri fi cación, que se realiza acorde a dicha tecnología. Por lo tanto, considerando que la regla general es que se aplica la norma vigente a la fecha de la comisión de la infracción, y que la retroactividad benigna solo se aplica de manera excepcional en los supuestos establecidos en la norma, al no haberse con fi gurado ninguno de dichos supuestos, en el presente caso, no corresponde la aplicación del referido principio de Derecho Administrativo, como pretende TELEFÓNICA. Así, sin perjuicio de haberse modi fi cado el mecanismo aplicable, el incumplimiento del procedimiento de verifi cación de identidad del abonado de manera previa a la activación del servicio, incluyendo el registro de datos correspondiente, mantiene su tipi fi cación como una infracción muy grave en el artículo 4 del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso. Como puede advertirse, las particularidades del presente caso son distintas a las analizadas en el Informe N° 058-PIA/2018 obrante en el Expediente N° 051-2017-GG-GSF/PAS, puesto que en dicha ocasión, la Primera Instancia consideró que la obligación de entrega física de las guías telefónicas había sido sustituida por una norma posterior que, en su integridad, resultaba ser más favorable. Por el contrario, como se ha expuesto anteriormente, los cambios introducidos por la Resolución N° 006-2020-CD/OSIPTEL no resultan más favorable que el procedimiento que estaba regulado en el artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso (establecido con la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL). Además, no obstante lo indicado, debe precisarse que el referido informe no ha sido emitido o rati fi cado por el Consejo Directivo, razón por la cual no vincula a este Colegiado; descartándose así la vulneración de los Principios de Predictibilidad e Imparcialidad. Por lo tanto, al no ser jurídicamente posible aplicar la retroactividad benigna, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 4.2 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad e Imparcialidad respecto a la sanción por el incumplimiento del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso Sobre este punto, corresponde recordar que, de acuerdo a la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), las infracciones muy graves son pasibles de sanción de multa, en el rango de 151 UIT a 350 UIT. Por ambas infracciones imputadas, TELEFÓNICA ha sido sancionada con multas de 151 UIT cada una, es decir, el límite mínimo previsto legalmente. Ahora bien, con relación al incumplimiento del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso, TELEFÓNICA argumenta haber incumplido solo siete (7) casos; sin embargo, es conveniente incidir en que el tipo infractor no exige una cantidad mínima de incumplimientos para que se constituya la infracción administrativa. De otro lado, con relación al antecedente señalado por TELEFÓNICA, esta instancia no comparte el criterio adoptado por la DFI en el Informe N° 00036-GSF/SSDU/2018; toda vez que no se aprecia motivación sufi ciente para haber archivado un extremo de la supervisión, pese a haberse advertido la comisión de una infracción administrativa por el incumplimiento del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso. Esto no supone desconocer que, en virtud del Principio de Razonabilidad, puedan existir situaciones en que, considerando las particularidades del caso y la intensidad de la infracción, se evalúe y aplique dicho principio, reduciendo la sanción o, excepcionalmente, archivando el expediente; no obstante, dicha decisión debe encontrarse debidamente motivada. Adicionalmente, de acuerdo con el Principio de Imparcialidad contenido en el Reglamento General del OSIPTEL 4, casos o situaciones de las mismas características deberán ser tratados de manera análoga. Sin embargo, la lectura del referido precepto no debe producirse de manera aislada del resto de disposiciones