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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2021 (29/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 29 de enero de 2021 El Peruano / de julio de 2020, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.6. Mediante la Resolución Nº 197-2020-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 26 de agosto de 2020, se impuso a TELEFÓNICA una multa de ciento cincuenta y un (151) UIT, por la comisión de la infracción muy grave, establecida en el artículo 1 de la Resolución N° 115-2019-GSF/OSIPTEL. 1.7. El 16 de septiembre de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 197-2020-GG/OSIPTEL. 1.8. Mediante Resolución Nº 273-2020-GG/OSIPTEL de fecha 3 de noviembre de 2020 2, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA. 1.9. El 23 de noviembre de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 273-2020-GG/OSIPTEL y solicitó Informe Oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNTELEFÓNICA sustenta el Recurso de Apelación, principalmente, en los siguientes argumentos: 3.1. La Primera Instancia no habría valorado las acciones realizadas por TELEFÓNICA para acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad, toda vez que la DFI se habría arrogado potestades con las cuales no cuenta al pretender determinar vía un acto administrativo, la tipi fi cación de una infracción administrativa. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se habría explorado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas a la sanción. 3.4. No se habría graduado adecuadamente la sanción impuesta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Respecto al supuesto cumplimiento de la Medida Cautelar TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia no habría valorado las acciones que habría realizado para acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta. Con relación a ello, TELEFÓNICA re fi ere que ha cumplido con implementar medidas y mejoras en sus sistemas operativos a fi n de optimizar el procedimiento de portabilidad. En ese sentido, señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Verdad Material. Cabe indicar que TELEFÓNICA sustenta su a fi rmación, haciendo mención a la comunicación N° TDP-1068-AG-ADR-19, presentada el 1 de abril de 2019, en la cual -según refi ere- cumplió con informar las acciones realizadas que permiten acreditar el cumplimiento de la Medida Cautelar. Con relación a ello, de la revisión del Informe de Supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, se advierte que de lo informado por la referida empresa durante la acción de supervisión llevada a cabo el 09 de abril de 2019, los DROPS ejecutados a su sistema comercial +Simple habrían ocasionado intermitencias en la comunicación del Gateway de portabilidad con el ABDCP, sin que se haya podido acreditar el motivo de la incidencia que impactó, especí fi camente, en devolver los datos correctos al ABDCP respecto de la fecha de activación del número telefónico consultado. Además, la DFI revisó trescientas cincuenta y ocho (358) solicitudes de portabilidad y cuarenta y dos (42) consultas previas, relacionadas a trescientos un (301) números telefónicos, objetadas por TELEFÓNICA en abril de 2019, advirtiendo que una (1) consulta previa y ocho (8) solicitudes de portabilidad fueron objetadas indebidamente, toda vez que la referida empresa reportó al ABDCP una fecha que no correspondería a la fecha de activación del número consultado. En atención a ello, tal como se concluyó en la resolución impugnada – de acuerdo al Informe de Supervisión- la referida empresa no habría cumplido con la Medida Cautelar impuesta, toda vez que continuó reportando al ABDCP una fecha de activación distinta del número consultado generando objeciones indebidas por el motivo “Fecha de activación”, impidiendo al abonado ejercer su derecho de portar su número telefónico a otro concesionario en el momento que lo solicita. Incluso, como ha señalado la Primera Instancia, de un nuevo análisis de consultas previas o solicitudes de portabilidad, cuyos números consultados registraron el mismo día consultas procedentes y objetadas, correspondiente al periodo del 04 de abril de 2019 al 05 de noviembre de 2019, luego de las supuestas acciones implementadas por la referida empresa, se detectaron ciento once (111) incumplimientos por objeciones de consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo “Fecha de Activación”, lo cual desvirtúa lo alegado por TELEFÓNICA respecto que habría realizado las acciones necesarias a efectos de evitar las mismas. Por lo tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia, no quiere decir que el precitado acto administrativo haya vulnerado el Principio de Verdad Material o adolezca de un defecto en su motivación. De otro lado, cabe señalar que en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia, en opinión que comparte este Consejo Directivo, determinó que el PAS resultaba ser el medio idóneo frente a la imposición de otras medidas; puesto que su incumplimiento conllevó una afectación mayor en la medida que el incumplimiento detectado correspondía a una orden expresa emanada por el Regulador, exigencia que debió ser observada por la empresa operadora en el tiempo previsto en la Medida Cautelar, puesto que justamente con la misma se buscaba evitar el riesgo que pudiera derivar del tiempo en la tramitación del PAS Principal 5. Adicionalmente, es importante mencionar que TELEFÓNICA no ha desconocido los incumplimientos detectados, ni ha presentado documentación que acredite alguna circunstancia fuera de su control que justi fi que los mismos, más aún cuando se trata de una empresa especializada en el sector de telecomunicaciones que opera en virtud de un Contrato de Concesión otorgado por el Estado Peruano. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Legalidad y Tipicidad TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Legalidad y Tipicidad, toda vez que la DFI se habría arrogado potestades con las cuales no cuenta al pretender determinar vía un acto administrativo, la tipi fi cación de una infracción administrativa. Sobre el particular, es preciso indicar que la potestad sancionadora del OSIPTEL es atribuida a través de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual en su artículo 3 establece que dentro de sus ámbitos de competencia, dichos organismos ejercen, entre otras, la función normativa, la cual comprende la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Dicha disposición tiene correlato en el Principio de Tipicidad previsto en el TUO de la LPAG, el cual expresamente establece que si se establece por ley