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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2021 (29/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Viernes 29 de enero de 2021 El Peruano / necesarios para con fi gurar sus programas, sistemas comerciales, y/o cualquier otro que tenga una función equivalente, los cuales permitan asegurar que el programa que interactúa con el ABDCP valide y obtenga la fecha de activación correcta en su red, de los números consultados y de este modo, evitar las objeciones indebidas de consultas previas o solicitudes de portabilidad. Además, el bene fi cio ilícito también se encuentra representado por los ingresos que la empresa operadora habría obtenido por las líneas móviles respecto a las cuales se objetaron indebidamente las consultas previas o solicitudes de portabilidad. Este Consejo Directivo no comparte la opinión de TELEFÓNICA, pues considera que son datos objetivos que han sido el motivo de la comisión de la infracción, pues de haber incurrido en costos evitados, se hubiera podido dar cumplimiento al numeral (i) del artículo 1 de la Resolución Nº 115-2019-GSF/OSIPTEL. En cuanto a lo señalado por TELEFÓNICA respecto a que la probabilidad de detección debe ser considerada como alta, debe indicarse que en este caso, la Administración se encontraba limitada a supervisar el cumplimiento de la Medida Cautelar con la solo información que obraba en el ABDCP, así como con la información brindada por la empresa, por lo que fue necesario obtener información “in situ” de sus propios sistemas. En ese sentido, la probabilidad de detección no puede ser considerada como alta. Con relación a lo señalado por TELEFÓNICA, respecto a que en el presente caso no se cuanti fi ca la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico, no ha habido elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del perjuicio económico causado, ni ha habido reincidencia ni existencia de intencionalidad, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el que no existan circunstancias agravantes, reincidencia y/o intencionalidad no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso reiterar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Adicionalmente, debe indicarse que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo. V. SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 7 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 8. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 9, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado previamente, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. De otro lado, conviene indicar que en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en los Expedientes N° 017-2019-GG-GSF/PAS y 014-2019-GG-GSF/PAS, donde se analizó el incumplimiento del artículo 28 del RFIS, el Consejo Directivo otorgó audiencia a dicha empresa operadora. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa por la comisión de la infracción muy grave establecida en el artículo 1 de la Medida Cautelar impuesta con Resolución Nº 115-2019-GSF/OSIPTEL., corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 780 del 14 de enero de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 273-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de ciento cincuenta y un (151) UIT, al haber incurrido en la infracción muy grave establecida por el artículo 2 de la Resolución Nº 115-2019-GSF/OSIPTEL, al haber incumplido el numeral (i) del artículo 1 de dicha Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 005-OAJ/2020 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 005-OAJ/2020, la Resolución Nº 273-2020-