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56 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG21). 1.2. Mediante Resolución Nº 00031-2020-JEE- ABAN/JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Alejandro Narváez Liceras (en adelante, el señor candidato), por los siguientes motivos: a) De la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante DJHV) del señor candidato, se observa que el precitado candidato, en el Rubro VI - Relación de Sentencias, marcó no tener información por declarar. b) De la consulta al Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales- MSIAP, del Poder Judicial, a través de la solicitud vía web 019391, la abogada Carmen L. Chambi Cueto, jefa del Registro Nacional Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, mediante O fi cio Nº 73399-2020-B-WEB-RNC- GSJR-GG, del 28 de diciembre de 2020, informó con relación al señor candidato que registra el delito contra la libertad/honor sexual-violación, con una pena de 6 meses de prisión, impuesta por el Juzgado de Instrucción de Abancay, y 6 meses de prisión condicional impuesta por el Tribunal Correccional, según Expedientes Nº 47-72 y Nº 115-73, respectivamente. c) Bajo el contexto normativo legal reproducido y los antecedentes penales registrados en el O fi cio Nº 73399-2020-B-WEB-RNC-GSJR-GG, el señor candidato se encuentra inmerso dentro de los impedimentos establecidos por el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Por ese motivo, de conformidad con lo dispuesto en “los numerales 41.3 y 41.43, literal d”, del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento), corresponde declarar improcedente su candidatura, por estar impedido de participar como candidato en el presente proceso electoral. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1 Mediante escrito presentado, el 3 de enero de 2021, el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00031-2020-JEE-ABAN/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente: a) En el presente caso, el señor candidato, al haber sido sometido a una medida condicional –siendo menor de edad–, con el derogado Código Penal y bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, no se encuentra circunscrito bajo los alcances del penúltimo párrafo del artículo 113 de la LOE; además del Certi fi cado de Antecedentes Judiciales, del 23 de junio de 2016, se advierte que jamás ingresó a un centro penitenciario, esto porque nunca ha sido condenado con una pena suspendida o efectiva; es decir, no registra antecedentes judiciales, conforme lo precisa en el descargo del considerando 16. b) La jefa del Registro Nacional Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, al expedir el O fi cio Nº 73399-2020-B-WEB-RNC-GSJR-GG, hace incurrir en error al Jurado Electoral Especial sin precisar si estas condenas canceladas eran de un menor de edad o correspondían a una persona mayor de edad. Las infracciones cometidas por los menores de edad no son registradas en el sistema como antecedentes penales. c) Por otro lado, el precepto: “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, del artículo 113 de la LOE, opera para quienes hayan sido sentenciados a una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, mas no así para quienes aun siendo menores de edad hayan sido objeto de una imposición condicional. En este último, no se ha con fi gurado el delito por cuanto no hay pena y no habría sobre qué ser rehabilitado. d) Una medida condicional, con el Código Penal derogado y el Código de Procedimientos Penales también derogado, no equivale a una sentencia o una pena, razón por la cual no habría obligación de declarar. El análisis debe circunscribirse bajo ese contexto y bajo las normas legales vigentes en aquel entonces, y la medida impuesta al señor candidato, por ser menor de edad en aquel entonces, ha sido la de una condicional y correctiva. 2.2 En el escrito presentado el 21 de enero de 2021, la organización designó como abogado a don Kevin Advíncula Medrano, para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, en su literal b del numeral 1 del artículo 23, que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Además, precisa, en su numeral 2, que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 1.2. Respecto al ejercicio de ciudadanía, la Constitución Política del Perú promulgada el 12 de julio de 1979 (en adelante, CPP de 1979) señaló lo siguiente: Artículo 65.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años . Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere estar inscrito en el Registro Electoral [resaltado agregado]. 1.3. Asimismo, la Constitución Política del Perú promulgada el 9 de abril de 1933, (en adelante, CPP de 1933) prescribe lo siguiente: Artículo 84.- Son ciudadanos los peruanos varones mayores de edad , los casados mayores de 18 años y los emancipados [resaltado agregado]. 1.4. En concordancia a lo dispuesto, el Código Civil de 1936 (en adelante, CC de 1936) promulgado el 2 de junio de 1936 mediante Ley Nº 8305, precisó lo siguiente: Artículo 8.- Son personas capaces de ejercer los derechos civiles las que han cumplido 21 años [resaltado agregado]. Artículo 11.- La incapacidad de las personas mayores de 18 años cesa por emancipación, por matrimonio y por obtener título o fi cial que autorice para ejercer una profesión u o fi cio [resaltado agregado]. 1.5. La Convención sobre los Derechos de los Niños (en adelante, CDN) suscrita por el Estado Peruano el 26 de enero de 1990, en el artículo 40 ha señalado lo siguiente: 2. Con este fi n, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Parte garantizarán, en particular: […] b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: […]v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; 3. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especí fi cos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.