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52 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a la misma, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general −como las sanciones de exclusión de los candidatos −, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 2.2. En ese sentido, sobre los bienes muebles del declarante y de la sociedad de gananciales que se consignan en las declaraciones juradas de bienes y rentas, de la referida sección primera a la que hace mención el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6.) contiene precisamente los datos de dichos bienes. Ahora, si bien los fundamentos que justi fi can el carácter público de tal información tienen como fi n reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, esta exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio; por lo que estos motivos no di fi eren en extremo de los que sustentan la consignación de tal información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con la modi fi cación del artículo 23 de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 2.3. Por consiguiente, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 48 del Reglamento (ver SN 1.5.), que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. 2.4. De la visualización del Formato Único de DJHV de don Víctor Eduardo Bendezú Hernández, candidato al congreso por la organización política Partido Morado se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, rubro bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, declaró dos (2) bienes muebles, sin embargo, de la consulta a la plataforma de SIJE-SUNARP, se advierte que el vehículo de placa AUI453, registra a nombre de Maribel Cecilia Rangel Magallanes. 2.5. El recurrente señaló que consignó el referido vehículo que registra a nombre de su esposa, porque se trata de un bien que fue adquirido dentro de la sociedad de gananciales. En ese sentido, de la consulta vehicular realizada vía página web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (https://www.sunarp.gob.pe/ConsultaVehicular/), se veri fi ca lo siguiente: IMAGEN: DJHV y Consulta Vehicular Sunarp 2.6. Al respecto, obra en autos copia del acta de matrimonio del candidato Víctor Eduardo Bendezú Hernández con Maribel Cecilia Rangel Magallanes, en la que se advierte que contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 2012. 2.7. Ahora bien, el JEE consideró que al no haberse acreditado la fecha de adquisición del vehículo, el bien declarado corresponde a un bien propio de Maribel Cecilia Rangel Magallanes y no al régimen de la sociedad de gananciales. Sin embargo, de la revisión de los autos, se tiene que si bien el JEE requirió a la fi scalizadora de Hoja de Vida remita información sobre la fecha de adquisición del mencionado bien, a fi n de dilucidar si el mismo fue adquirido dentro del matrimonio, lo cierto es que, el JEE no requirió dicha información al candidato ni a la organización política a fi n de esclarecer los hechos, puesto que solo se limitó a noti fi car a la organización política el requerimiento realizado a la fi scalizadora del JEE. Por otro lado, tampoco se advierte que el JEE haya requerido información a la ofi cina registral competente sobre dicho bien. 2.8. En ese sentido, del análisis de los medios probatorios ofrecidos por el impugnante tales como la Boleta Informativa, del 9 de enero de 2021 y la tarjeta de identi fi cación vehicular del bien mueble de placa AUI453, en la que se advierte que registra con fecha de inmatriculación el 19 de diciembre de 2016, fecha posterior a la celebración del matrimonio entre el candidato y Maribel Cecilia Rangel Magallanes, en atención al artículo 310 2 del Código Civil, que establece que son bienes sociales aquellos que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; resulta posible determinar que el bien declarado corresponde a la sociedad de gananciales, máxime aún si no se ha logrado acreditar el régimen de separación de patrimonios entre el candidato con su esposa; por lo tanto, se genera convicción de que el vehículo de placa AUI453