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58 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano 2.6. Ahora bien, mediante O fi cio Nº 000089-2021-P-CSJAP-PJ del 29 de enero de 2021, la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac remitió a este órgano colegiado, copias certi fi cadas de las citadas sentencias impuestas al señor candidato, de las cuales se observa lo siguiente: Sentencia del 14 de febrero de 1973, Expediente Nº 42-72 6HQWHQFLDGHOGHIHEUHURGH([SHGLHQWH1 2.7. En el presente caso, en autos obra el DNI del señor candidato, en el que se veri fi ca como fecha de su nacimiento el 10 de febrero de 1953, mientras que como fecha de la comisión de hechos el 30 de mayo de 1971. En tal sentido, se acredita que, cuando se produjeron estos tenía 18 años y 3 meses, por lo que no alcanzaba la mayoría de edad que exigía el marco jurídico vigente en dicha oportunidad (ver SN 1.3. y SN 1.4.). 2.8. En ese contexto, cabe distinguir que en la época de la condena impuesta al señor candidato, los menores de edad (mayores de 18 a 21 años) eran procesados por los órganos judiciales ordinarios, y se les imponía las penas del catálogo del CP de 1924. Situación distinta, era el procedimiento y competencia especial que seguían los también menores de edad (menores de 18 años), los cuales eran puestos a disposición de un Juez de Menores, como lo señalaba el artículo 18 del C de PP de 1940 (ver SN 1.8.). 2.9. Tal es así, que, de lo señalado en dicho pronunciamiento, el juez instructor cali fi có el contenido del tipo penal del artículo 201 del CP de 1940, correspondiente al delito de Seducción (ver SN 1.7.), el cual establece un máximo de pena de dos (2) años de prisión. 2.10. Adicionalmente, resulta de vital importancia advertir que el juzgador, para efectos de la determinación de la pena impuesta, tuvo en consideración la aplicación del artículo 148 del CP de 1940 (ver SN 1.7); esto es, que en aplicación del artículo en mención ubicado en el Título XVIII tratamiento de menores , el juez al veri fi car que el señor candidato tenía menos de veintiún años al momento de la comisión del delito, habría procedido a considerar dichas restricciones para la reducción del tiempo de la pena aplicable que correspondería a un mayor de edad por el mismo delito, motivo por el cual la pena impuesta fue de seis (6) meses de prisión. 2.11. Resulta por ello, al calor de la prohibición de perseguir por delito a los menores como si fueran mayores, la creación de un sistema de justicia para menores y la proscripción de imposición de penas, cuando los infractores en con fl icto con la ley penal deben merecer medidas socioeducativas de diversa intensidad para insertarse debidamente en la sociedad. 2.12. Cabe resaltar, que para remediar tal situación, actualmente el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes en su artículo V del título preliminar (ver SN 1.10.), ha efectuado el encausamiento en un sistema de justicia especializado para aquellos menores de edad que incurran en conductas ilícitas, normativa inspirada en lo señalado por la CDN en su artículo 40 (ver SN 1.5.), que a su vez fue desarrollada por la CIDH en la opinión consultiva de 28 de agosto de 2002 (ver SN 1.6.). 2.13. Por tanto, resulta pertinente admitir en el presente caso, la favorabilidad que opera en lo dispuesto en el artículo 7 del CP de 1991, respecto al principio de retroactividad benigna (ver SN 1.9.). 2.14. Así, según las leyes posteriores, las conductas infractoras de la ley penal, perpetradas por menores de edad (de 16 a 18 años) dejaron de ser delictivas y, por tanto, de ser punibles.2.15. Debió tal añeja condena ser dejada sin valor, con efectos retroactivos desde 1979, dado que no se puede ni convertir ni sustituir, ni cabe volver a procesar al interesado. 2.16. Los pronunciamientos judiciales que condenaron al señor candidato por delito han devenido en nulos de puro derecho. Su indebida formal persistencia agravia al Estado constitucional y en particular al señor candidato. 2.17. No puede el sistema de justicia electoral peruano permanecer indiferente ante esa situación, y menos aún imponer mecánicamente al candidato los efectos perjudiciales de una determinación judicial que a toda luz es jurídicamente indebida. 2.18. Con todo ello, se veri fi ca que los pronunciamientos dictados en contra del señor candidato por la comisión de los hechos corresponde al juzgamiento de un menor de edad, que si bien la justicia ordinaria en su momento ha emitido sendas sentencias, en buena cuenta, estas no tendrían la calidad de una sentencia condenatoria propiamente dicha, sino que equivaldrían en lo que la legislación vigente denomina una medida socioeducativa. 2.19. Por lo expuesto, en tanto se ha acreditado que el señor candidato no está inmerso en el impedimento de postulación señalado en el penúltimo párrafo del artículo 113 de la LOE, es que corresponde estimar el recurso de apelación y revocarse la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00031-2020-JEE-ABAN/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en la que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alejandro Narváez Liceras candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1925306-1 Revocan Resolución N° 00044-2021-JEE- LIC1/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a Representante Peruano para el Parlamento Andino de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0136-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005726 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004753)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno