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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (04/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 / El Peruano apelación en contra de la Resolución Nº 00053-2020-JEE- TBPT/JNE, solicitando que se declare nula la resolución subida en grado bajo los siguientes argumentos: a) El candidato, sentenciado por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, ya cumplió las penas que fueron impuestas, debe rehabilitarse de manera automática, porque el pago de la reparación civil no es ningún tipo de pena principal y solo se impuso como regla de conducta; ello no debe ser obstáculo que impida al sentenciado a que no se proceda con su rehabilitación de acuerdo a los fi nes de la pena y la ley. Así, la modi fi catoria de la norma (artículo 69 del Código Penal) – Decreto Legislativo N° 1453, del 16.09.2018– se estaría amparando en una justi fi cación arbitraría y excesiva de los límites del ius puniendi, al decirnos, en otros términos, que “no se permita la rehabilitación, cuando el sentenciado no haya cumplido con pagar la reparación civil”. b) El sentenciado que ya cumplió la totalidad de las penas impuestas no debería ser privado del derecho a la rehabilitación de las penas cumplidas, ello en razón de que el fi n de las penas es justamente la rehabilitación. Esto es especialmente grave en casos en los que muchos condenados no pueden postular como candidatos a cargo de elección popular, debido a que aún siguen apareciendo como sentenciados o no rehabilitados en los registros del Poder Judicial y las entidades en donde se o fi ció para que se registre la pena de inhabilitación. Restricción que no puede soportar el derecho a la participación política que está plasmado en la CPP en su artículo 139. c) Así, en el artículo 113 de la LOE, en sus dos últimos párrafos se incorporaron las prohibiciones advertidas por el JEE, el 9 de enero de 2018, mediante la Ley Nº 30717, con vigencia desde el 10 de enero de 2018; es decir, después de que el candidato fue rehabilitado automáticamente respecto de la condena establecida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Pisco (Exp. Nº 255-08) del 12 de julio de 2010. Es decir, la aplicación retroactiva de la ley está restringiendo inconstitucionalmente el derecho a la participación política de los candidatos, prevista en el artículo 103 de la CPP, esto en concordancia con lo prescrito en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, sobre retroactividad de la Ley. d) Al entrar en vigencia la Ley Nº 30717 el 10 de enero de 2018, no podría regular situaciones jurídicas que se concretaron antes de su entrada en vigor, es decir, la rehabilitación de los candidatos, lo que impondría una carga y obligación al candidato para postular, limitando su acceso a la participación política; por lo que no es posible exigir al candidato que no tenga sentencia condenatoria suspendida o efectiva antes de entrada en vigencia de la norma que modi fi ca la LOE. 2.2. En el escrito presentado el 21 de enero de 2021, la organización designó como abogado a don Alejandro Rodríguez Gamboa, para que la representante en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1 En principio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 23, numeral 1, literal b, que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Además, precisa, en el mismo artículo (numeral 2), que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 1.2 El artículo 31 de la CPP si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.1.3 Es así que el artículo 34-A de la CPP prescribe lo siguiente: “Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso”. Texto incorporado por el artículo único de la Ley Nº 31042, publicado el 15 de setiembre de 2020. 1.4 El artículo 113 de la LOE dispone en su penúltimo párrafo lo siguiente: No pueden ser candidatos a los cargos de congresista de la república o representante ante el parlamento andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso […]. Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento) 1.5 El Artículo 34 establece que, para ser candidato al Congreso de la República o al Parlamento Andino, debe tenerse presente los impedimentos para ser candidatos, los cuales están establecidos en el artículo 34-A de la CPP y en los artículos 113 y 114 de la LOE. 1.6 Por su parte, el literal b del artículo 19, numeral 22.1 del artículo 22 y numeral 37.6 del artículo 37 del Reglamento señalan lo siguiente: Artículo 19.- Datos a incorporarse por la organización política […] b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización [énfasis agregado]. […] Artículo 22.- Fiscalización de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. […] V Artículo 37.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino […] 37.6 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV, respecto del candidato, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática. En caso corresponda. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), se veri fi ca que don Juan Sarmiento Bejarano, candidato a congresista de la organización política Alianza para el Progreso por el distrito electoral de Madre de Dios, declaró haber sido sentenciado por el Segundo Juzgado Liquidador de Pisco, -Expediente Nº 255-2008- por la comisión del delito doloso de incumplimiento de obligación alimentaria a dos (2) años, de pena privativa de la libertad suspendida. 2.2. Al respecto, se observa que el candidato en cuestión ha cumplido con declarar las sentencias que sobre él han recaído; no obstante, el JEE resolvió declarar su improcedencia por considerar que aún registra antecedentes penales, conforme obra en el certi fi cado judicial de antecedentes penales presentado