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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (04/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Jueves 4 de febrero de 2021 El Peruano / 1.6. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) mediante Opinión Consultiva OC-17/2002, respecto a los procedimientos judiciales o administrativos en que participan los niños, ha desarrollado lo siguiente: 108. La actuación del Estado (persecutoria, punitiva, readaptadora) se justi fi ca, tanto en el caso de los adultos como en el de los menores de cierta edad, cuando aquellos o estos realizan hechos previstos como punibles en las leyes penales. Es preciso, pues, que la conducta que motiva la intervención estatal sea penalmente típica. Así, se asegura el imperio de la legalidad en este delicado campo de las relaciones entre la persona y el Estado. Esta Corte ha señalado que el principio de legalidad penal “implica una clara de fi nición de la conducta incriminada, que fi je sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales”. […]. 109. Una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y especí fi ca las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquellos. 1.7. Mediante Ley Nº 4868 se promulgó el Código Penal de 1924 (en adelante, CP de 1924) que señaló lo siguiente: TÍTULO XVIII Tratamiento de menoresArtículo 148.- Si en el momento en que el delito fue cometido, su autor tenía más de 18 años, pero menos de 21 años , el juez aplicará las disposiciones siguientes: 1) La pena de internamiento será reemplazada por la penitenciaría no menor de diez años. 2) Las penas de penitenciaría, relegación y prisión podrán ser reducidas por debajo del mínimum de tiempo aplicable a los mayores de edad por los mismos delitos. 3) Los términos de prescripción se reducirán a la mitad. [Resaltado agregado] SECCIÓN TERCERA: Delitos contra las buenas costumbres TÍTULO I: Delitos contra la libertad y el honor sexuales Artículo 201.- Será reprimido con prisión no mayor de dos años, el que sedujera y tuviera el acto carnal con una joven, de conducta irreprochable, de más de diecisiete años y menos de veintiún años. 1.8. Por su parte, el Código de Procedimientos Penales promulgado el 18 de marzo de 1940 (en adelante, C de PP de 1940), por medio de la Ley Nº 9024, prescribió lo siguiente: Artículo 18.- Corte del proceso por minoría de edad Siempre que en una instrucción por delitos o faltas, aparezcan complicados menores de dieciocho años, acreditada la edad, se cortará el procedimiento respecto de ellos y se les pondrá a disposición del Juez de menores. 1.9. El Código Penal vigente, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635 el 8 de abril de 1991 (en adelante, CP de 1991), señala en su artículo 7 lo siguiente: Artículo 7.- Principio de retroactividad benigna Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho. 1.10. El artículo V del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1348 establece que: Artículo V. Principio de justicia especializada 1. El proceso de responsabilidad penal del adolescente es un sistema distinto al de adultos por proteger en mayor medida los derechos y garantías de los adolescentes. La aplicación del presente Código está a cargo de funcionarios especializados en la materia, capacitados en Derechos Humanos, especialmente en la Convención de los Derechos del Niño, en los instrumentos internacionales rati fi cados por Perú, que constituyen la doctrina de la protección integral del adolescente y demás estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, así como en Ciencias Penales. 1.11. El artículo 113 de la LOE, respecto a los impedimentos para ser candidatos, dispone en su penúltimo párrafo lo siguiente: No pueden ser candidatos a los cargos de congresista de la república o representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, corresponde veri fi car si el candidato en cuestión se encuentra o no incurso en el impedimento regulado en el penúltimo párrafo del artículo 113 de la LOE (ver SN 1.11.). 2.2. El citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa; ello a fi n de fortalecer la idoneidad de la clase política y, consiguientemente, la legitimidad de las instituciones del gobierno estatal. 2.3. En ese sentido, de autos tenemos, que mediante Ofi cio Nº 73399-2020-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 28 de diciembre de 2020, emitido por la jefa del Registro Nacional Judicial, reportó la siguiente información, respecto al señor candidato: Registra las siguientes condenas canceladas: Órgano JurisdiccionalExp.Fecha de sentenciaDelito(s)Duración PenaFecha de venci- mientoTipo de pena AÑO/MES/ DÍA 1 000º JUZG. INSTRUCCIÓN de ABANCAY47-72 14/2/1973 Cont. lib/ honor sexual - violación presunta0/6/0 PRISIÓN CANCELADO - Cancelación dispuesta por 000º Juzgado Penal de Abancay. Fecha: 25/9/2013 2 000º TRIBUNAL CORRECCIONAL de APURÍMAC115- 7313/7/1973 Cont. lib/ honor sexual - violación presunta0/6/0 PRISIÓN CONDICIONAL CANCELADO - Cancelación dispuesta por 000º Juzgado Penal de Abancay. Fecha: 25/9/2013 2.4. En principio, debe tenerse presente la evolución de la legislación peruana, la cual viene estableciendo distintamente los límites de edad a partir de los cuales las personas adquieren el derecho a la ciudadanía. Así, en su artículo 65 la CPP de 1979 (ver SN 1.2.) instauró la reducción de años para ejercer el derecho a ser ciudadano, estableciendo su ejercicio a partir de los 18 años de edad, para ello el ciudadano debía inscribirse en el registro electoral y recabar su documento de identidad personal para ser considerado como tal. 2.5. No obstante, cabe resaltar que, para la CPP de 1933, en concordancia con el CC de 1936, se alcanzaba la mayoría de edad a los 21 años, haciendo mención a tres causales de cese de incapacidad para las personas mayores de 18 años (ver SN 1.3. y SN 1.4.).