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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (06/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 El Peruano / incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.2. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 2.3. Ahora, resulta necesario señalar que la omisión de la información o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de un candidato por el Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.4.). 2.4. En el presente caso, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que el JEE no ha tenido en consideración lo previsto en el artículo 69 del Código Penal, sobre rehabilitación automática, toda vez que la sentencia impuesta al señor candidato, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción a una pena de nueve (9) meses de pena privativa de la libertad suspendida, el 16 de mayo de 2012, emitida por el Primer Juzgado de Transito y Seguridad Vial Permanente de la Corte Superior de Lima (Expediente Nº 01626-2014-0-1832-JR-PE-01), se cumplió; por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, transcurrió más de cuatro (4) años y siete (7) meses de la sentencia emitida y, por consiguiente, no registra antecedente penal alguno. 2.5. Al respecto, se debe señalar que la situación descrita no es la causa por la cual se ha excluido al candidato, sino el hecho de no haber declarado esta sentencia en su DJHV, pues, aún bajo el supuesto de que ya no cuente con condena penal vigente, como sostiene el señor personero, tenía la obligación de declararlo. 2.6. Siendo así, al declarar la exclusión del señor candidato, el JEE aplicó de manera correcta la norma electoral (ver SN 1.4 y 1.5.), al haber advertido la omisión de declaración de la sentencia en su DJHV, luego de recibir el O fi cio Nº 018-2021-DNFPE/JNE de la DNFPE, que contiene los resultados de antecedentes penales del citado (O fi cio Nº 002929-2020-RENAJU-GSJR-GG-PJ). 2.7. No debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, así, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.8. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, y en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00204-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral de Lima Centro 2, que resolvió excluir a don Norvil Edwing Montaño Belaunde, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021006072 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021005753)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de febrero de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00204-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, que excluyó a don Norvil Edwing Montaño Belaunde, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00204-2021-JEE-LIC1/ JNE, del 15 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) declaró la exclusión de Norvil Edwing Montaño Belaunde de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia por el delito por conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se veri fi có que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fi n de tomar una decisión informada. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modi fi caciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y en especial mediante la Ley Nº 30326, que modi fi có el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que