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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (06/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 / El Peruano 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el señor personero legal y se concedió un plazo de dos días calendario para subsanar las observaciones referidas, entre otros, a las candidatas Nº 4, doña Mary y Nº 6, doña Magdalena. Sus absoluciones fueron desestimadas por el JEE, por lo que se declaró la improcedencia de tales candidaturas, siendo dicho extremo de la decisión materia del recurso de apelación. 2.2. En tal sentido corresponde, veri fi car si la absolución de las observaciones referidas a la candidata Nº 4 se enmarca dentro de lo dispuesto por el numeral 37.6 del artículo 37 Reglamento (ver SN 1.6). En efecto, se evidencia que, ante el requerimiento de aclarar el valor de sus dos inmuebles, solo se adjuntó al escrito de subsanación la última hoja del formato de la DJHV (correspondiente a bienes y rentas), llenado a mano, y con la indicación del valor de cada uno de los dos inmuebles; asimismo, en tal formato se incluyó nueva información en cuanto a las características y valor del vehículo. Se veri fi ca, entonces, que se trata de un cumplimiento parcial, toda vez que, de acuerdo al numeral 37.6 del artículo 37 del Reglamento (ver SN 1.6), se debe sustentar con documentos la información aportada por los propios declarantes, que no proceda de las entidades o fi ciales. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de los datos aportados, sí correspondía acreditar documentariamente el valor declarado de los referidos inmuebles. Lo propio con el cambio del valor del vehículo declarado, documento que se anexó al recurso de apelación. En ese sentido, no basta la aclaración no documentada conforme indica el recurrente. Siendo así, el cumplimiento parcial de la subsanación de las observaciones requeridas por el JEE, de conformidad con el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento (ver SN 1.8), acarrea la improcedencia, lo que efectivamente ocurrió al expedirse la resolución materia de impugnación. 2.3. En cuanto a las observaciones referidas a la candidata Nº 6, doña Magdalena se advierte que, en la resolución de inadmisibilidad, el JEE le solicitó únicamente aclarar si tenía vínculo laboral vigente con la entidad del sector público (Foncodes) que consignó en su DJHV y, de ser así, presentar el cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber; asimismo, que precise si realizó actividades laborales del año 2019, toda vez que en el Rubro VIII declaró ingresos de cuarta y quinta categoría durante el referido año en el sector privado. 2.4. En el escrito de subsanación, se aclara que doña Magdalena cumplió con el requerimiento textual del JEE, es decir, que culminó sus labores en Foncodes el 30 de setiembre de 2020, por lo que no se encontraba obligada a presentar el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber; adicionalmente, precisó que, efectivamente, en el 2019, desarrolló actividades laborales en el sector privado. El JEE consideró que en realidad no se cumplió con subsanar las observaciones formuladas, en la medida en que no se adjuntó ningún documento que acredite la información aclarada y precisada. 2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal sostiene que el alcance de lo dispuesto en el numeral 37.6 del artículo 37 del Reglamento (ver SN 1.6) –que como se indicó exige documentar la información registrada en la DJHV– está orientada a sustentar registros que indican afi rmativamente la existencia de datos proporcionados por los candidatos y candidatas, y que no pueden obtenerse de manera automática de las entidades públicas; asimismo, considera que la información documental que el JEE solicita, en ejercicio de sus funciones, debe ser expresa y, además, necesaria para la etapa de cali fi cación. 2.6. En ese orden de ideas, se veri fi ca que la organización política recurrente cumplió oportunamente con aclarar y precisar las observaciones formuladas por el JEE respecto de la candidata Nº 6, doña Magdalena, tanto en relación a la inexistencia de vínculo laboral alguno que amerite presentar el cargo de licencia sin goce de haber, como respecto de sus actividades laborales de 2019. Respecto de esta segunda observación, se advierte que el JEE requirió sustento documental recién en la resolución de improcedencia, asimismo, que la recurrente, cumplió con presentarlo en la primera oportunidad, es decir, en el escrito de apelación, en el que adjunta hoja anexa al borrador del formato de DJHV, que indica que en el 2019 trabajó en la Asociación Educativa Aleph Internacional y en Confecciones Valle. 2.7. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera atendible los agravios respecto a la candidata doña Magdalena por los fundamentos 2.5 y 2.6; y no resulta atendible la pretensión de doña Mary, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 2.2. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00048-2020-JEE-PIU1/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidata Nº 6, Magdalena Jacqueline Salazar Santur, por el distrito electoral de Piura. 2. DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente. 3. CONFIRMAR la Resolución Nº 00048-2020-JEE- PIU1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Nº 4, Mary Elena Jaramillo Ortiz, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 1926044-1 Revocan la Resolución N° 00001-2021-JEE- HUAU/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de Renacimiento Unido Nacional para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima provincias RESOLUCIÓN Nº 0120-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005430 LIMA PROVINCIASJEE HUAURA (EG.2021004715)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de enero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jim Javier Ito Canchan, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución N.° 00001-2021-JEE-HUAU/JNE, del 1 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por