TEXTO PAGINA: 76
76 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 / El Peruano 2.2. Por su parte, el recurrente señala en su subsanación que no tuvo la intención de ocultar información, sino que por desconocimiento no la consignó. Asimismo, en su escrito de apelación indica que a la citada candidata no le correspondía declarar a la Sunat para el año 2019. 2.3. Sobre el particular, el JEE o este Supremo Tribunal Electoral no exigen de modo alguno que los candidatos generen un mínimo de ingresos, o que declaren ingresos pese a que no los generan. Lo que sí es obligación de los órganos electorales es supervisar el cumplimiento de los dispositivos legales emitidos en materia electoral. 2.4. En efecto, los dispositivos legales electorales no hacen distinción alguna respecto a que las rentas declaradas por el candidato en la DJHV deben ser generadas en su desempeño en el sector privado o público; o que deben ser consignadas solo las que superen un monto mínimo o no; o si deben ser declaradas solo aquellas que las normas de carácter tributario les confi era dicha obligación. 2.5. Aquella ausencia de distinción se ampara en que la declaración jurada de los bienes y las rentas de cada candidato, además de coadyuvar al proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y fi nanciera del candidato sobre la cual inicia el fi nanciamiento de su campaña. 2.6. En efecto, en el caso concreto, era obligación de la candidata, a tenor del inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, declarar todos sus ingresos y rentas, correspondiente al año 2019 conforme al formato de la DJHV, hayan sido declarados o no ante la Sunat; no obstante, no lo hizo así pese a que declaró, en la propia DJHV, que se desempeña en el centro de labores “Bonny y su encanto tropical”, como independiente desde 1990 hasta la actualidad. 2.7. Con relación al argumento de la recurrente sobre una probable vulneración de los derechos establecidos en el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. 2.8. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jim Javier Ito Canchán, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00023-2021-JEE-HNCO/JNE, del 8 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró la exclusión de Edith B Araujo Minaya, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1926048-1Confirman la Resolución Nº 00029-2021-JEE-HVCA/JNE, que resolvió excluir a candidato por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0156-2021-JNE Expediente Nº EG.2021006017 HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (EG.2021005703)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00029-2021-JEE-HVCA/JNE, del 12 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que resolvió excluir a don Gregorio Torres Cayetano, candidato al Congreso de la República, por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00020-2021-JEE- HVCA/JNE, del 4 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 1.2. A través del Informe Nº 002-2021-JSLS-FHV-JEE- HUANCAVELICA/JNE, la fi scalizadora de hoja de vida advirtió que el candidato Gregorio Torres Cayetano habría omitido consignar información en el Rubro VI: Relación de Sentencias en su Declaración de Hoja de Vida (DJHV). 1.3. Así, con la Resolución Nº 00028-2021-JEE- HVCA/JNE, del 9 de enero de 2021, el JEE corre traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que realice sus descargos. 1.4. El 11 de enero de 2021, la organización política realizó sus descargos, así, por error, indicó que no tenía información para declarar en el Rubro VI, que no ha tenido el ánimo de ocultar información, pues en las Elecciones Congresales Extraordinarias de 2020 el referido candidato sí consignó información al respecto; por lo que solicita una anotación marginal en su DJHV. 1.5. A través de la Resolución Nº 00029-2021-JEE- HVCA/JNE, del 12 de enero de 2021, el JEE resolvió excluir a Gregorio Torres Cayetano por omitir información en su DJHV, en el Rubro VI; además, se encontraría dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Mediante recurso de apelación presentado el 16 de enero de 2021, el personero legal titular argumentó lo siguiente: 2.1. De acuerdo con la sentencia contenida en el Expediente Nº 7247-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional concluyó que la rehabilitación es automática y opera una vez cumplida la pena; por lo que, respecto del candidato Gregorio Torres Cayetano, la rehabilitación opera desde el año 2015. 2.2. En ese sentido, el JEE incumple el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, pues debió aplicar el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y cumplir con todas las leyes desde el día