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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (06/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 / El Peruano 2.6. Así pues, resulta inexorable la aplicación del artículo 48 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión. 2.7. Sobre el particular, resulta necesario señalar que el proceso de Elecciones Generales 2021 se encuentra establecido por una serie continua y concatenada de actos que precluyen y que son de obligatorio cumplimiento, previstos en las leyes electorales, siendo uno de estos actos el de la fi scalización de las hojas de vida de los candidatos. En ese sentido, como ya se ha señalado, es de entera responsabilidad del candidato declarar dicha información. Por tal razón, el candidato aludido estaba en la obligación de consignar en su DJHV la sentencia sobre omisión rehusamiento o demora de actos funcionales. 2.8. Con relación al argumento del recurrente sobre una probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento. 2.9. Finalmente, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.10. Por lo expuesto, corresponde estimar la impugnación presentada y determinar los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00029-2021-JEE-HVCA/ JNE, del 12 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que resolvió excluir a don Gregorio Torres Cayetano, candidato por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZ Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021006017 HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (EG.2021005703)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00029-2021-JEE-HVCA/JNE, del 12 de enero de 2021, que declaró la exclusión de don Gregorio Torres Cayetano, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00029-2021-JEE-HVCA/ JNE, del 12 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) declaró la exclusión de don Gregorio Torres Cayetano de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia por el delito de Omisión, Rehusamiento o Demora en Actos Funcionales. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se veri fi có que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fi n de tomar una decisión informada. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos. 3. En diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), l –tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas–, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal. 4. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, de aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse a) como no pronunciada o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.