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69 NORMAS LEGALES Sábado 6 de febrero de 2021 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Revocan Resolución Nº 00048-2020-JEE- PIU1/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata de la organización política Victoria Nacional, por el distrito electoral de Piura RESOLUCIÓN Nº 0072-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005295 PIURAJEE PIURA1 (EG.2021004388)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00048-2020-JEE-PIU1/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidatas Nº 4, doña Mary Elena Jaramillo Ortiz (en adelante, doña Mary), y Nº 6, Magdalena Jacqueline Salazar Santur (en adelante, doña Magdalena), para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante EG21). Oído: el informe oral . Primero. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero legal presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Piura, en el marco de las EG21. 1.2. Mediante Resolución Nº 00022-2020-JEE- PIU1/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, debido a que se advirtió, entre otros, que: i) en relación a la candidata Nº 4, doña Mary, en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en la sección Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se consignó dos inmuebles; sin embargo, en el rubro valor (S/) coloca 0.00 en ambos; y ii) en relación a la candidata Nº 6, doña Magdalena, debía aclarar la situación laboral declarada y, de ser el caso, presentar la respectiva licencia, así como precisar la información respecto de las rentas de cuarta y quinta categoría. En tal sentido, el JEE dispuso las subsanaciones respectivas en el plazo de dos días calendario. La noti fi cación de dicha resolución se realizó el 24 de diciembre de 2020. 1.3. El 26 de diciembre de 2020, el señor personero presentó el escrito de subsanación, a través del sistema SIJE-E, constando en el mismo documento que se realizó dentro del horario de atención al público previsto por el JEE. Respecto de la candidata Nº 4, se cumplió con adjuntar el formato que señala el monto del valor de los inmuebles declarados. En cuanto a la candidata Nº 6, se indicó que no tiene contrato laboral actual que amerite presentar la licencia sin goce de haber y; en lo referente a las rentas de cuarta y quinta categoría, se precisó que la declaración se realizó en el 2020, correspondiente al ejercicio profesional del 2019 en que laboró en el sector privado. 1.4. El 29 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Nº 00048-2020-JEE-PIU1/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Nº 4, doña Mary, y Nº 6, doña Magdalena, al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura, por la organización política Victoria Nacional, por considerar que no se cumplió con subsanar fehacientemente la observación realizada. Segundo. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS El señor personero indicó lo siguiente: 2.1. Sí se aclaró el valor de los bienes inmuebles consignados por la candidata Nº 4; sin embargo, talvez por un error del sistema o de digitación no quedaron grabados los montos que corresponden. Por tal razón se solicitó la modi fi cación de la referida información, a través de la declaración jurada suscrita por la candidata, toda vez que no existió ningún ánimo de omisión. Igualmente, se precisaron los datos en relación al vehículo declarado. 2.2. Se cumplió con aclarar la situación laboral actual de la candidata Nº 6, asimismo, la experiencia laboral del 2019 vinculada a las rentas declaradas de cuarta y quinta categoría del referido año. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Constitución Política de Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene pleno derecho de participar en la vida política de la nación 1.2. El numeral 3 del artículo 178 señala que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.3. El literal g del artículo 5 señala que corresponde a esta entidad velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.4. El artículo 114 establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber. En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.5. El numeral 23.3 del artículo 23 señala el contenido mínimo del formato de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211 (en adelante, Reglamento) 1.6. El numeral 37.6 del artículo 37 señala que para solicitar la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República se requiere presentar los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV, respecto del candidato en los rubros donde no se obtenga información ofi cial de las entidades públicas en manera automática, en caso corresponda. 1.7. Asimismo, el numeral 40.1 del artículo 40 establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación de uno o más de ellos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. 1.8. Por su parte, el numeral 41.1 del artículo 41 establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Consta en el expediente que mediante Resolución Nº 00022-2020-JEE-PIU1/JNE, del 24 de diciembre de