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68 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 / El Peruano 2.3. Por otro lado, de la revisión de la DJHV del candidato, se advierte que consignó en el rubro II, como centro de prestación de servicio o trabajo: Notaría John Jesús Soto Gamero, con RUC Nº 10292508706, siendo su ocupación: Abogado - Notario Público, desde 1998 hasta la actualidad. En ese sentido, como bien re fi ere el JEE, de la consulta realizada en el portal web institucional de la SUNAT, se advierte que dicho ruc corresponde al candidato quien registra como personal natural con negocio, es decir, que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal. 2.4. En ese sentido, el candidato sí estaba en la obligación de declarar dicha información en su DJHV, puesto que se trata de sentencias fundadas en contra del referido candidato, por incumplimiento de obligación de dar suma de dinero a diversas AFPs demandantes, relacionados al pago de aportes previsionales, los cuales tienen una connotación de índole laboral, y que a la fecha se encuentran fi rmes. 2.5. Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por el recurrente, referido a que el candidato no se encontraba en la obligación de declarar dicha información, puesto que se trata de una información que el JNE obtiene de los registros de las entidades públicas, debemos precisar que conforme se establece en los artículos 18 y 19 de Reglamento (ver SN 1.5.), la información es extraída de las entidades públicas, en la medida de lo posible, sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar dicha información, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del candidato, sí estaba en la obligación de registrar dicha información, más aún si se tiene que el referido candidato, tenía conocimiento de dichos procesos judiciales que datan de los años 2011 al 2015. 2.6. En cuanto, a la anotación marginal que se debería disponerse y no la exclusión del candidato, se observa que, antes de la fecha de presentación del referido informe de fi scalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información materia autos, más aún si la anotación marginal que se solicita implica alterar el contenido esencial de la información declarada, al pretender insertar información que no se consignó primigeniamente. 2.7. Además, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue fi rmado digitalmente por la personera legal de la organización política recurrente, dando la conformidad a la totalidad de la información registrada, además de adjuntar el Anexo 7 del Reglamento, debidamente fi rmado y con la huella dactilar del candidato, dando fe de su veracidad, y siendo de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en dicha DJHV, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (ver SN 1.6.). 2.8. Con relación al argumento del recurrente sobre una probable vulneración de los derechos de participación política, esencialmente el derecho a ser elegido, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento. 2.9. Finalmente, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.10. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y determinar los siguientes efectos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00058-2021-JEE-MNIE/JNE, del 21 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que resolvió excluir a don John Jesús Soto Gamero, candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Moquegua, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Véase: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html> 1926090-1 Confirman la Res. N° 00189-2021-JEE-LIC2/ JNE, que declaró infundadas las tachas que se presentó en contra de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, y en contra de candidato de la mencionada lista, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0182-2021-JNE Expediente Nº EG.2021006041 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021005200) ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Carlos Medina Bolo en contra de la Resolución Nº 00189-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de enero de 2021, que declaró infundadas las tachas que presentó en contra de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, y en contra de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato de la mencionada lista, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con los escritos del 30 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021, don José Carlos Medina Bolo formuló tacha en los siguientes términos: a) En contra de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú: no se cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que indica que la elección de dichos candidatos debe realizarse de manera individual; por el contrario, esta se realizó a través de lista bloqueada y cerrada. b) En contra de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato de la mencionada lista: este debió renunciar