Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 El Peruano / mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno, fue de siete días; y, en el Expediente número cero cero quinientos setenta y cinco guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno, fue de dieciséis, diez, veintidós, veinte y diecisiete días, lo que no resulta un tiempo excesivo que por sí mismo pueda justi fi car la imposición de una medida disciplinaria. Sobre el particular, a efectos del análisis, la conducta disfuncional atribuida se debe tener en cuenta por el principio de razonabilidad según el cual, “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Es por ello, que en las decisiones del Órgano de Control cobra especial relevancia también el principio de proporcionalidad, que impone límites a la facultad sancionadora de la Administración Pública, en tanto corresponde efectuar una apreciación razonable de los hechos en el caso concreto. En efecto, existen circunstancias concurrentes a la citada imputación, tales como que el Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román - Juliaca, Distrito Judicial de Puno, contó con una carga mínima de mil sesenta y cinco expedientes, y máxima de mil doscientos setenta expedientes en trámite y ejecución; por tales consideraciones, se veri fi ca que el retardo incurrido se encuentra justi fi cado, y no resulta razonable aseverar que el investigado incurrió en el citado cargo. Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias antes descritas, corresponde absolver al investigado Percy Larico Huallpa del primer, tercer y cuarto cargos imputados, referidos a la comisión de falta grave prevista en el artículo nueve, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sobre el segundo hecho, la imputación jurídica es que el investigado Percy Larico Huallpa, a partir de los hechos acreditados, incurrió en la falta grave prevista en el citado inciso uno del artículo nueve del reglamento acotado; en tanto está probado que el investigado se desempeñaba como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román - Juliaca, Distrito Judicial de Puno, desde el uno de setiembre de dos mil quince período en el cual, en el Expediente número cero cero ciento catorce guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno, no dio cuenta al juez en un plazo razonable de los siguientes escritos: i) Del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho presentado por el demandante, en el cual cumple con el mandato; escrito que fue proveído luego de cuarenta y nueve días hábiles, mediante acto procesal número dos del siete de junio de dos mil dieciocho. ii) Del once de junio de dos mil dieciocho presentado por el demandante, en el cual cumple con el mandato; escrito que fue proveído luego de treinta días hábiles, mediante acto procesal número tres del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. Con ello se con fi gura en el primer caso, no sólo la demora mencionada, sino que además signi fi có que no se cali fi que la demanda, dilatando innecesariamente la tramitación del citado expediente, tal y como se corrobora de las copias de los escritos que el investigado no dio cuenta a tiempo al juez. Está plenamente acreditado que el retraso analizado ocasionó una demora innecesaria en la tramitación del expediente a su cargo, conducta que demuestra que causó dilación y grave perjuicio en el desarrollo del proceso, infringiendo también el artículo doscientos sesenta y seis, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”, confi gurándose la comisión de falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En cuanto al quinto y sexto hechos, la imputación jurídica es que el investigado Percy Larico Huallpa, a partir de los hechos acreditados, habría incurrido en las faltas muy graves previstas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atención, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; cargos que se encuentran relacionados, se sustentan en las mismas pruebas que dieron lugar al pedido de destitución verificándose lo siguiente: Está probado conforme a los hechos investigados que el señor Percy Larico Huallpa, en su accionar como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román - Juliaca, Distrito Judicial de Puno, infringiendo sus deberes funcionales solicitó de manera directa diversas dádivas al abogado Javier Flores Quispe y a su hermana y patrocinada, la litigante Giovana Flores Quispe, quienes interpusieron la presente queja contra el investigado, y quienes tenían en el citado órgano jurisdiccional en proceso de tramitación el Expediente número cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno (proceso laboral); en el cual el investigado asumió su rol funcional como secretario judicial. Precisamente, al investigado en ejercicio de sus funciones le correspondía “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, conforme lo establece el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; en tanto se ha determinado a través de las declaraciones de los quejosos Javier Flores Quispe y Giovana Flores Quispe, que fue el investigado Percy Larico Huallpa, quien les solicitó constantemente diversas dádivas, a manera de “cariño”, y la compra de tickets de eventos, a cambio que el investigado los favorezca en la fluidez del trámite del expediente laboral que se encontraba conociendo en el Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román - Juliaca, Distrito Judicial de Puno, en el cual el investigado cumplía las funciones de secretario judicial. Resulta evidente que la petición y recepción de las dádivas consistentes en alimentos y bebidas solicitadas por el investigado, estuvieron condicionadas a que éste cumpla las funciones propias de su cargo; esto es, entable una relación extraprocesal, con el fin de mercantilizar y corromper el servicio de justicia, con el objetivo de obtener beneficios personales. Asimismo, queda corroborado el actuar irregular del investigado, dado que de autos se advierte que el Expediente número cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno (proceso laboral), seguido por la señora Giovana Paula Flores Quispe a través de su abogado defensor Javier Domingo Flores Quispe, se venía tramitando en el Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román - Juliaca, Distrito Judicial de Puno,y que el investigado aprovechándose de su cargo de secretario judicial en el citado órgano jurisdiccional, les solicitaba diversos obsequios, a cambio de favorecerlos en el trámite de su expediente. Dicho accionar presupone previamente entablar relaciones extraprocesales con las partes, lo cual ha quedado debidamente corroborado con las declaraciones de los quejosos, quienes se han rati fi cado en su queja, reafi rmando que el investigado les solicitaba la compra