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56 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 / El Peruano de tickets y la entrega de diversos alimentos y bebidas, para así poder acelerar el trámite del citado expediente; versiones que además se refuerzan con las transcripciones de las conversaciones, de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y seis, que revelan lo sostenido por los declarantes quejosos. Es más en las mencionadas transcripciones de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y tres, se puede advertir lo señalado por ambos quejosos, en el sentido que el investigado solicitaba la presencia de la quejosa, parte demandante del citado proceso laboral, verifi cándose en dicha conversación que la quejosa le increpaba y le mencionaba los diversos pedidos de obsequios y atenciones que hizo el investigado, a través de su abogado, a cambio que su proceso avance; afi rmaciones que fueron reconocidas por el propio investigado en la conversación sostenida por la quejosa Giovana Flores Quispe. En consecuencia, queda evidenciado que el investigado afectó el normal desarrollo del proceso judicial y la correcta tramitación del servicio de justicia; así como la imagen del Poder Judicial, sosteniendo relaciones extraprocesales con la parte demandante y su abogado, con lo cual además generó descrédito en la credibilidad del sistema de justicia. Quinto. Que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. En el caso concreto, resulta razonable imputar dolo mani fi esto al investigado Percy Larico Huallpa, dado que del análisis de los actuados se advierte que éste actuó intencionalmente; es decir, con dolo y conocimiento de lo que hacía, con el fi n de sacar provecho de las partes procesales en el Expediente número cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno (proceso laboral), que se tramitaba ante el juzgado donde laboraba, tuvo una intervención directa en los hechos, fue quien personalmente solicitó las dádivas, conforme se acredita de las declaraciones de los litigantes y de las transcripciones de conversaciones realizadas entre el servidor judicial investigado y los quejosos. Se advierte la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado, y debe procederse a imponer la sanción disciplinaria correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Sexto. Que, por lo tanto, de conformidad con el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial corresponde estimar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el investigado Percy Larico Huallpa, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román - Juliaca, Distrito Judicial de Puno; y, en tanto existe concurso de infracciones: falta grave y faltas muy graves, en atención al artículo doscientos cuarenta y seis, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General corresponde aplicar la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Sétimo. Que el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, señala: “Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución”. Octavo. Que el referido artículo del citado reglamento también señala: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. En ese sentido, en el presente caso la gravedad del hecho cometido hace necesaria la imposición de la medida disciplinaria de destitución, debe ser apartado defi nitivamente del cargo que ostentaba, ya que este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función, debiéndose considerar que afectó gravemente el servicio de justicia generando descon fi anza y descrédito por parte de la población, debiendo estimarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria más drástica como es la destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1055-2020 de la quincuagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Absolver al señor Percy Larico Huallpa, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román - Juliaca, Distrito Judicial de Puno de los cargos atribuidos por el primer, tercer y cuarto hecho imputados en su contra; por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Percy Larico Huallpa, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román - Juliaca, por los cargos atribuidos por el segundo, quinto y sexto hecho imputados en su contra, conforme a lo expuesto en la presente resolución. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1925972-8