Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 El Peruano / 2.3. En ese sentido, respecto a la existencia de la referida sentencia, esta fue reconocida por el recurrente en su escrito de apelación, donde precisa que efectivamente la candidata fue sentenciada y cumplió con la sentencia condenatoria expedida; por lo cual se tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en su contra. 2.4. De otro lado, el recurrente señala que la candidata, a la fecha, se encuentra rehabilitada, conforme se tiene en la Resolución N. o 26 del 14 de octubre de 2009 del Primer Juzgado Liquidador de la Corte Superior de Puno; por tanto, no se encontraba obligada a declarar dicha sentencia. Además, habiendo cumplido con las penas impuestas en ella se han agotado los efectos jurídicos de esta y ello no debe ser impedimento para su postulación al congreso. 2.5. Al respecto, se debe distinguir que la diferencia entre una sentencia rehabilitada y una que no lo está, desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación para el candidato, conforme lo establece el artículo 113 de la LOE, de tal forma que, de acuerdo con los delitos contemplados en dicho artículo, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir una postulación. 2.6. En segundo orden, se hace necesario agregar que conforme a lo señalado en los artículos 61, 67 y 69 del Código Penal, también se debe tener presente la condición generada cuando los ciudadanos han cumplido el periodo de prueba, y esto se dispone como consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse: a) como no pronunciada; b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente 2.7. En tercer orden, considerando que se modi fi có e implementó las Leyes Nº 30673, Nº 30717 y la Ley Nº 30326, hace necesario que en la actualidad, la DJHV señale de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la cual también incluya a las sentencias privativas de libertad suspendida en su ejecución y con reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplía la transparencia e idoneidad del candidato al declarar la información que se exige y requiere en la DJHV en relación a sentencias entre ellas condicionadas a un periodo de prueba impuesto. 2.8. Es de agregar, que si los candidatos no declaran las sentencias rehabilitadas en su DJHV, no debe observarse que es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos porque conforme al numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú se establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; por lo que Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. 2.9. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la exclusión del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. 2.10. En autos, si bien la candidata no ha declarado dicha sentencia por el delito de falsi fi cación de documentos, lo cierto es que, al encontrarse rehabilitada, el único efecto es que ya no se encuentra dentro del impedimento establecido en el artículo 113 de la LOE. Por tanto, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de consignar en su DJHV las sentencias condenatorias que se les hayan impuesto. 2.11. De otro lado, respecto al argumento sobre la imposibilitad de aplicar retroactivamente el impedimento de postulación señalado en el artículo 113 de la LOE, debe señalarse que la irretroactividad de la ley penal obliga al operador jurídico a no aplicar una nueva norma a hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual se está aplicando al candidato la norma que lo obliga a declarar la sentencia en su DJHV. 2.12. Bajo esas líneas, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y el literal j artículo 17 del Reglamento no precisan, de modo alguno, que los candidatos no deban declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV. En efecto, no se sanciona que el candidato haya sido condenado por el mencionado delito, sino que sanciona la no declaración de sentencias en la DJHV. Por lo tanto, el hecho de que la candidata se encuentre rehabilitada, o no, resulta irrelevante y por tanto, si debe ser excluido por haber incurrido en dicha omisión en la DJHV. 2.13. En buena cuenta, lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad , por ser omitidos . 2.14. Por tanto, era obligación de la candidata, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3, 1.4, y 1.5), declarar las sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos, sin importar su condición de rehabilitado/a; no obstante, no lo hizo así, pese a que tenía conocimiento de las exigencias establecidas en las normas electorales. 2.15. Así pues, resulta inexorable la aplicación del artículo 48 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de dispositivos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión. 2.16. Con relación al argumento del recurrente sobre una probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento. 2.17. En vista de lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral estimar la impugnación presentada y determinar los efectos consiguientes.