Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano Declaran nula Resolución N° 00081-2020-JEE-LIC1/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0121-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005257 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004622) ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de enero de dos mil veintiunoVISTO , en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00081-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 202. Oído: el informe oral. PRIMERO.ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, por la referida organización política, en el proceso de las Elecciones Generales 2021. 1.2. Mediante la Resolución N.° 00081-2020-JEE- LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, en aplicación del literal c del numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado mediante la Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento), en mérito a que: a) Respecto a Haydee Ildarina Andrade Ríos , candidata a la primera vicepresidencia de la República por la referida organización política, se advierte que no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) información de ingresos de bienes y rentas, pese a que, ha declarado ser propietaria de un vehículo y desempeñarse como gerente de la empresa Veterinaria Spa Unitedpets S.A.C. En ese sentido, en aplicación del numeral 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la omisión en la que incurrió la referida candidata acarrea su retiro del presente proceso electoral. b) Respecto a Daniel Hugo Barragán Coloma , candidato a la segunda vicepresidencia de la República por la referida organización política, se advierte que no consignó en su DJHV información de ingresos de bienes y rentas, pese a que, ha declarado desempeñarse como Asesor I en el Congreso de la República. En ese sentido, en aplicación del numeral 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión en la que incurrió el referido candidato acarrea su retiro del presente proceso electoral. 1.3. Con fecha 31 de diciembre de 2020, Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00081-2020-JEE-LIC1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Las “reglas de la lógica y las máximas de la experiencia” empleadas por el JEE para analizar los ingresos de bienes y rentas de los candidatos a las vicepresidencias de la República de la referida organización política, son subjetivas y no encuentran sustento legal alguno. b) El JEE transgrede su derecho de defensa, el derecho al debido proceso, al no brindar a los candidatos cuyas DJHV fueron cuestionadas, el plazo oportuno para indicar las razones por las cuales consignaron que no tuvieron ingresos durante el año 2019. c) Se ha transgredido el principio de legalidad, porque la declaración de improcedencias de candidaturas por las causales invocadas debe tramitarse en un proceso de exclusión. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2021, la organización política designó al abogado Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se brinde el uso de la palabra al referido letrado. 1.4. Por otro lado, mediante Auto Nº 1, del 20 de enero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó la abstención por decoro formulada por el señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova para participar en el conocimiento de la presente causa, por lo que resulta procedente su avocamiento a la misma CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. 1.2. Ahora bien, el propio texto constitucional establece, en el artículo 31, el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de con fi guración legal”, en vista de que el propio texto de dicho artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede , sino que debe , culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 1.3. Precisamente, dentro de las disposiciones legales que desarrollan el contenido esencial del derecho constitucional a ser elegido, se encuentran las previstas en la LOP. Así tenemos que la LOP prevé, en el numeral 8 del inciso 23.3, concordante con el inciso 23.5 del artículo 23, las siguientes disposiciones: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección[…] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. […] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]. 1.4. En concordancia, el Reglamento establece lo siguiente: Artículo 19.- Datos a incorporar por la organización política […] b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización .