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76 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano b. No declaró la sentencia condenatoria consignada en el Expediente Nº 586-01, porque el candidato no fue sentenciado en el citado expediente. c. Si en caso la sentencia del Expediente Nº 586-01 le corresponda, se encuentra rehabilitado, y la resolución de exclusión vulnera los artículos 69 y 70 del Código Penal. d. El candidato no está en los impedimentos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 113 1 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 1.4. Mediante escrito del 18 de enero de 2021, el personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito de ampliación de fundamentación y señaló: a. Que existiría falta de motivación o motivación aparente en la resolución apelada toda vez que la decisión del JEE se basa únicamente en la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, sin exigir el envío de las copias certi fi cadas de las sentencias. b. Asimismo, menciona que se tendrían serias dudas sobre la real existencia del proceso 586-01 contra el candidato, ya que ubicaron que dicho proceso es contra persona distinta, hecho que ni siquiera mereció un comentario por el JEE Chiclayo. En el escrito presentado el 20 de enero de 2021, la organización política designó como abogados a don Fernando Arias Stella Castillo y a don Pedro Vicente Torres Fernández para que lo representen en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO1.1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 1.2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 1.3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 1.4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. […] Artículo 48.- Exclusión de candidato48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. […] En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Al respecto, el artículo 23 de la LOP y el artículo 17 del Reglamento, establecen que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la DJHV de cada uno de los candidatos que integran la lista, y deberá contener la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado fi rmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere [resaltado agregado]. 2.2. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Edgard Armando Cayotopa Martínez al cargo de congresista por el distrito electoral de Lambayeque, debido a que omitió consignar en su DJHV la sentencia de cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida, que obra en el expediente judicial Nº 586-01 del 5° Juzgado Penal de Lima, por la comisión de los delitos de estafa genérica, falsedad genérica o subsidiaria. 2.3. El apelante señala que el JEE solo se basó en la información que remitió la Corte Superior de Justicia de Tumbes, y que no declaró la mencionada sentencia porque no era parte de ese proceso judicial. 2.4. Cabe precisar que la información brindada por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, es información ofi cial, que no merece cuestionamiento alguno, más aún cuando en el o fi cio Nº 1741-2020-SJ-CM-CSJTU/PJ, del 28 de diciembre de 2020, adjuntó imagen de su sistema informático, en donde se aprecia los datos personales del candidato. Jurado Nacional de Elecciones 2.5. De imagen anterior este Supremo Tribunal Electoral tiene por acreditada la existencia de la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato por los delitos de estafa genérica, falsedad genérica o subsidiaria, asimismo en la referida imagen se aprecia que el candidato tiene la calidad de rehabilitado, pero por no haberse consignado está sentencia en su DJHV, se confi gura la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. 2.6. En efecto, las citadas normas no precisan, de modo alguno, que los candidatos no deben declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV; al respecto, no es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos; pues, en buena cuenta, lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución, pues no se