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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano Confirman la Resolución N° 00024-2021-JEE-ABAN/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Partido Frente de la Esperanza 2021 al Congreso a la República por el distrito electoral de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 0137-2021-JNE Expediente N.º EG.2021005718 APURÍMACJEE ABANCAY (EG.2021004937)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de enero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución N° 00024-2021-JEE-ABAN/JNE, del 7 de enero de 2021, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso a la República por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . PRIMERO. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Mediante el O fi cio N° 03908-2020-SG/JNE, de fecha 26 de diciembre del 2020, la Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), remitió al Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), el escrito presentado por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, signado con Código N° ADX-2020-048476, presentado el 24 de diciembre de 2020, ante el JNE, a través del cual solicita la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, para participar en las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). SEGUNDO. DECISIÓN DEL JEEMediante la Resolución N° 00024-2021-JEE-ABAN/ JNE, del 7 de enero de 2021, el JEE declaró improcedente dicha solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos, bajo los siguientes fundamentos: a) Los artículos 87 y 109 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 11 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establecen que los partidos políticos pueden presentar fórmulas de candidatos a congresistas siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el JNE. b) De acuerdo con la Resolución N° 290-2020-DNROP/ JNE, del 23 de diciembre de 2020, el procedimiento de inscripción de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 se desarrolló dentro de los plazos establecidos en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 1. Así, la publicación de la síntesis de su solicitud de inscripción se realizó recién el 20 de diciembre de 2020. c) En ese contexto, se veri fi ca que la mencionada organización política no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021. TERCERO. RECURSO DE APELACIÓNEl 9 de enero de 2021, el personero legal titular de la organización política recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00024-2021-JEE-ABAN/JNE. Al respecto, sostuvo lo siguiente: a) El JEE sustenta su decisión en la Resolución N° 290-2020-DNROP/JNE sin considerar que esta ha sido impugnada el 26 de diciembre de 2020, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente. b) El numeral 4 de la Séptima Disposición Transitoria de la LOP, incorporada por la Ley N° 31038, estableció que las organizaciones políticas en vías de inscripción debían presentar sus solicitudes de inscripción ante el ROP como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020. c) No obstante, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) aplicó ilegalmente la LOP y el Reglamento del ROP, para llevar a cabo el procedimiento de inscripción del mencionado partido político, sin tener en cuenta que dichas normas son aplicables para el “tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. Ello generó el vencimiento de plazos y la imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos, pues si en una situación de normalidad el procedimiento de inscripción es de 247 días calendario, el plazo de dicho procedimiento en el contexto de la pandemia se redujo a 82 días calendario. d) Ello evidencia que la DNROP no observó la primera disposición complementaria fi nal de la Ley N° 31038, que dispuso que todas las normas electorales vigentes que contravengan las disposiciones transitorias materia de dicha ley no serán de aplicación en las EG 2021. e) Además, la organización política recurrente fue víctima de la negligente y hasta dolosa lenidad de los funcionarios del sistema electoral, pues hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. Siendo así, la síntesis de inscripción debió estar publicada el 27 de octubre de 2020, tiempo sufi ciente para cumplir con el periodo de tachas. e) Existe un trato discriminatorio, pues para la organización política recurrente no se tomó en cuenta el contexto de la emergencia sanitaria, lo que sí sucedió con las organizaciones políticas inscritas, a quienes no se les aplicó la adecuación a la Ley N° 30995. De esa manera, las organizaciones políticas ya inscritas cuentan con un número menor a los a fi liados exigidos legalmente (24 800), mientras que al Partido Frente de la Esperanza 2021 sí se le exigió dicho requisito, acreditando a 25 000 afi liados. f) Existe jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 571-2014-JNE y N° 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos para participar en los procesos electorales. g) Dicha jurisprudencia debe aplicarse también para las EG 2021, toda vez que, en plena emergencia sanitaria, los plazos fueron alterados por la crisis política generada por la vacancia presidencial. h) En ese sentido, la decisión del JEE afecta el derecho constitucional de la participación política y de igualdad, al principio de razonabilidad constitucional y administrativa y a la propia jurisprudencia del JNE, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente, así como lesionando el derecho de sus a fi liados y de la ciudadanía. i) Asimismo, señala que, desde el 7 de diciembre de 2020, el personero legal titular solicitó el acceso al DECLARA; sin embargo, este se le otorgó recién el 21 de diciembre, lo cual se le fue comunicado telefónicamente a horas 10:17 y mediante O fi cio N° 03838-2020-SG/JNE, notifi cado a las21:29 h. j) No obstante, indica que el sistema Declara no reconocía la fi rma del personero legal titular; motivo por el cual no pudo ingresar su solicitud de inscripción en 25 distritos electorales. k) Por lo cual, ante el cierre del sistema Declara y del Sistema Integrado de Expediente Electrónico (SIJE-E), puso en conocimiento de los hechos al JNE y se procedió a formalizar la inscripción de candidaturas al Congreso de la República, a través de la Mesa de Partes Virtual. l) Asimismo, indicó que deja constancia de la voluntad de inscribir sus candidaturas en 27 distritos electorales. m) Finalmente, preciso que la decisión del JEE afecta el derecho constitucional de la participación política y de igualdad, al principio de razonabilidad constitucional y administrativa, así como a la propia jurisprudencia del JNE, dejando fuera de las EG 2021 a la organización