TEXTO PAGINA: 84
84 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: […] Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos”. 1.3. El artículo 23, numeral 23.5, dispone que: “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”. 1.4. La Ley N° 31038, que establece normas transitorias para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la séptima disposición transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 establece que: “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se re fi ere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no fi guren en un Registro Público o la corrección de estos se regula a través del reglamento correspondiente”. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211 1.5. El artículo 18 establece que:Los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas: a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es o fi cial y corresponde a la fecha en que se registra el Formato Único de DJHV del candidato. b. La información registrada automáticamente en el Formato Único de DJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por la organización política, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica. 1.6. El artículo 19 señala que:a. En el sistema informático Declara, la organización política puede incorporar datos adicionales a los registrados automáticamente. Asimismo, está permitida la incorporación de información en el apartado “comentario” o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de ellos la organización política puede hacer aclaraciones respecto de los diferentes rubros de la DJHV. b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. Código Civil1.7. El artículo 2012, en cuanto al principio de publicidad registral, establece que “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, si corresponde excluir a la candidata Melita Ruiz López de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar información sobre un bien inmueble en su DJHV.2.2. En reiterada jurisprudencia2, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.3. En mérito de ello, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.4. Ahora, aunque el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.4 y 1.5.), también existe el deber por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.6.). Por ello, la omisión deliberada del candidato de declarar, entre otros, la información referida a sus bienes con fi gura un incumplimiento tan grave que, de comprobarse, impone al órgano jurisdiccional electoral el deber legal de retirarlo de la contienda electoral. 2.5. Siendo ello así, de la sección Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, de la DJHV de la candidata, se veri fi ca que, en efecto, declaró la titularidad de catorce (14) bienes inmuebles; así también, se observa que la información sobre estos bienes fue extraída e incorporada a la DJHV desde la base de datos del Registro de Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp), a través del sistema informático Declara, por ende, goza del carácter de información o fi cial y de publicidad registral, de manera que, por presunción legal, se considera de conocimiento público (ver SN 1.7.). 2.6. En ese contexto, del informe de la fi scalizadora de la DJHV se desprende que, para detectar la presunta omisión de informar la existencia de un inmueble adicional, tuvo que realizar la consulta en dos bases de datos: la primera a través del sistema SIJE-SUNARP, que es empleado por las organizaciones políticas para registrar la información en la DJHV de los candidatos; y, la segunda mediante el sistema de Consulta de Propiedad del portal electrónico institucional de la Sunarp, que es de acceso público a la ciudadanía. 2.7. Así, se aprecia que, mediante la primera fuente de información se obtuvo que la candidata fi guraba como titular de catorce (14) bienes inmuebles, los cuales son aquellos que, precisamente, fi guran declarados en la DJHV; mientras que, de la consulta a la segunda, se detectó que, en realidad, la candidata es titular de quince (15) bienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentra aquel que no aparece declarado en la DJHV. 2.8. En consecuencia, se comprueba que, en principio, la falta de su registro se produjo debido a que no fue extraído e incorporado de forma automática a la DJHV, pese a tratarse de una información administrada por una entidad pública. Por consiguiente, corresponde verifi car si, en el caso concreto, la candidata incurrió en la causal de omitir información a causa de la mencionada inexactitud registral. 2.9. Ciertamente, en la relación de bienes que fi guran declarados en la DJHV de la candidata, se registra aquel ubicado en el jirón Huáscar, manzana 9, lote 1, urbanización Plano Regulador de Pucallpa, del distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, e inscrito en la Partida N° 11006770 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral VI - sede Pucallpa. Pues bien, de la copia literal de la Partida N° 00006153, Ficha N° 26832, correspondiente al inmueble no declarado, ubicado en el jirón Huáscar, manzana 9, lote 2, Lotización de Pucallpa, del distrito de Callería, se corrobora que el inmueble declarado fue independizado del predio matriz constituido originalmente por el inmueble observado. Así también, que este último fue adquirido