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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. Artículo 48.- Exclusión de candidato 48.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral , el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV [énfasis agregado]. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidatos. 1.5. Por otro lado, el Cronograma Electoral aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 29 de setiembre de 2020, establece que la fecha límite para la exclusión de candidatos es el 12 de marzo de 2021. 1.6. De las normas hasta aquí glosadas, se desprende que la fecha límite con la que cuenta el JEE o el Jurado Nacional de Elecciones para excluir o –en términos de la LOP–, retirar a un candidato por omitir declarar bienes y rentas, es el 12 de marzo de 2021. Al respecto, se advierte que la imposición normativa consiste en una fecha límite y no una fecha de inicio para retirar al candidato. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el caso bajo análisis, el JEE declaró la improcedencia de los candidatos a las vicepresidencias de la República, y por ende, de la fórmula presidencial presentada por la organización política Unión por el Perú, al considerar que ambos omitieron consignar, en su DJHV, sus ingresos de bienes y rentas durante el 2019, omisión que, en opinión del propio JEE “conforme a las reglas de lógica y a la máximas de la experiencia no resulta conforme a la realidad, ni de acuerdo a la razón, pues es de asumir que el sostenimiento de la persona se funda en una fuente de ingreso de alguna actividad o renta que genera acreencia”. 2.2. Asimismo, el JEE tomó en cuenta que la candidata Haydee Ildarina Andrade Ríos declaró ser propietaria de un vehículo y que se desempeña como gerente de la empresa Veterinaria Spa Unitedpets S.A.C., y, respecto al candidato Daniel Hugo Barragán Coloma, este declaró desempeñarse como Asesor I en el Congreso de la República. 2.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insufi ciente “se re fi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada [énfasis agregado]” 2. 2.4. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada de los motivos por los cuales arriba a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto. Permitir lo contrario signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 2.5. En el presente caso, si la causal de retiro de candidato exige como supuesto de hecho la omisión de declarar sus ingresos de bienes y rentas, resulta imperante, para imputar dicha causal al candidato, acreditar que sí percibió ingresos por bienes y rentas, pese a que no declaró ninguno de ellos. Ello no ha ocurrido en el presente caso, pues al momento de evaluar dicha causal, el JEE no contaba con medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite la referida percepción de bienes y rentas. 2.6. Esta acreditación resulta más necesaria, en vista de que el JEE cuenta con un fi scalizador de hoja de vida quien evalúa los medios de prueba presentados por los candidatos para acreditar lo declarado en la DJHV, conforme lo prevé el literal b del artículo 19, concordante con el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento, y, porque, precisamente, dicho fi scalizador se encarga de recabar los medios de prueba idóneos y su fi cientes que acrediten la veracidad o no de la información declarada, así como la omisión de información requerida.2.7. Además de la omisión, por parte del JEE, de recabar medios de prueba que acrediten la imputación antes expuesta, se advierte que tampoco se brindó a la organización política solicitante el plazo prudencial para que efectúe sus descargos, ello resulta también imperante, aun cuando no estemos en la etapa de tachas o exclusiones, en la medida que nos encontramos frente a normas restrictivas de derechos de los candidatos electorales y, por ende, corresponde que estos ejerzan su derecho de defensa de manera oportuna. 2.8. Para ello, correspondía que el JEE otorgue a la organización política en mención, similar plazo al que se le con fi ere cuando nos encontramos en la etapa de tachas o exclusiones, a efectos de que dicha organización, a través de su personero legal, presente sus descargos en el plazo inexorable de un (1) día calendario, sin embargo, en el presente caso no se cumplió con dicho traslado. 2.9. En ese sentido, la Resolución Nº 00081-2020-JEE- LIC1/JNE, materia de apelación, al no contar con medios de prueba que acrediten la percepción de ingresos de bienes y rentas de los mencionados candidatos, adolece de motivación insu fi ciente, por lo cual corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar la nulidad de la referida resolución, y disponer que el JEE continúe con el trámite de admisión de la fórmula de candidatos presentada por la organización política en mención. 2.10. Asimismo, se debe precisar que el presente pronunciamiento de ninguna manera convalida o reconoce que los candidatos Haydee Ildarina Andrade Ríos y Daniel Hugo Barragán Coloma no percibieron ingresos de bienes y rentas como lo han declarado en sus DJHV, lo que se está resolviendo, en puridad, es que el JEE cuenta con los procedimientos antes señalados y con el personal adecuado para sustentar sus decisiones respecto a la omisión de declaración de información requerida por el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP y, si lo estima pertinente, deberá emitir un nuevo pronunciamiento siempre que exista dicho sustento. 2.11. Bajo el mismo criterio, los documentos acompañados al recurso de apelación, que sustentarían lo declarado por los candidatos en sus DJHV, al no ser evaluados y/o contrastados por el JEE, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral su análisis, tanto más si, eventualmente, podría considerarse como un adelanto de opinión de parte de este órgano colegiado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULA la Resolución Nº 00081-2020-JEE- LIC1/JNE, de fecha 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006. 2 Conforme al fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008. 1926828-1