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73 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / síntesis de su solicitud de inscripción en el diario o fi cial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, con la fi nalidad de participar en el proceso electoral. En cuanto a la precitada jurisprudencia, conviene recordar que estas se emitieron antes de la dación de la Ley N° 30673 6, ley que modi fi có las diferentes normas electorales con la fi nalidad de uniformizar el cronograma electoral. En efecto, dicha ley incorporó el último párrafo del artículo 4 de la LOP, estableciendo expresamente un hito en el citado cronograma: las organizaciones políticas pueden presentar candidaturas para lo cual deben contar con inscripción vigente en el ROP, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda. Así las cosas, actualmente, tenemos un cronograma electoral con hitos claramente de fi nidos y que no pueden superponerse, pues ello implicaría la afectación al principio de seguridad jurídica que reviste a todo proceso electoral, cuyas etapas tienen carácter de preclusivas. Cabe recordar que dicha característica especial tiene como fi nalidad cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección, conocimiento que ha de in fl uir en la formación de la voluntad popular. Siendo así, no puede ampararse lo solicitado por el recurrente para que se le inscriba provisionalmente en el ROP, pues ello conllevaría afectar el mencionado cronograma electoral. 2.7. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como “[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado”. Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política –comprendida como lucha por el poder–, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 2.8. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2, numeral 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Expediente N° 5741-2006-AA, “constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas”. 2.9. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables. 2.10. Finalmente, resulta ino fi cioso pronunciarse sobre las di fi cultades que tuvo la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, para acceder al sistema Declara y al SIJE-E; toda vez que, conforme a los considerandos anteriores no le asiste la facultad de inscribir fórmulas y listas de candidatos para el proceso de las EG 2021. 2.11. En vista de lo expuesto, atendiendo a que el JEE aplicó correctamente la normativa electoral vigente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac presentada por la organización política recurrente.Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 7. RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00024-2021-JEE-ABAN/ JNE, del 7 de enero de 2021, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso a la República por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSALAZAR SANJINEZVargas Huamán Secretaria general Expediente N.º EG.2021005718 APURÍMACJEE ABANCAY (EG.2021004937)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓNLima, veintidós de enero de dos mil veintiuno EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución N° 00024-2021-JEE-ABAN/JNE, del 7 de enero de 2021, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso a la República por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Mediante el O fi cio N° 03908-2020-SG/JNE, de fecha 26 de diciembre del 2020; la Secretaria General del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), remitió al Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), el escrito presentado por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, signado con Código N° ADX-2020-048476, presentado el 24 de diciembre de 2020 ante el JNE, a través del cual solicita la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac para participar en las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). El pedido fue declarado improcedente por Resolución N° 00024-2021-JEE-ABAN/JNE, del 7 de enero de 2021, al considerar que la mencionada organización política no alcanzó inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de candidaturas para las EG 2021. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 9 de enero de 2021, indicando como argumentos: a) La Resolución N° 290-2020-DNROP/JNE, sustento de la declaración de improcedencia, fue impugnada.