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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. [resaltado agregado] 2.7. Cabe anotar que la diferencia entre sentencia rehabilitada y una que no lo está desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación al candidato o no, conforme lo establecen los artículos 113 y 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, de tal forma que de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un candidato. 2.8. Sin embargo, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias que se le hayan impuesto, para efectos de que el ciudadano-elector adopte un voto motivado en información veraz, necesaria y oportuna. 2.9. Ahora bien, es necesario precisar al recurrente que, respecto de la incongruencia de información que aduce entre lo informado por la Corte Superior de Justicia de Tumbes y lo ubicado por ellos en el sistema de seguimiento de expedientes, se veri fi ca de autos que la información ubicada por el recurrente corresponde a un expediente en otro Juzgado Penal, diferente del informado por la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por lo cual, no existe incongruencia de información, y en consecuencia, no se demuestra que el cuestionado candidato, no cuente con la sentencia, no declarada, que motiva el presente proceso de exclusión. 2.10. En ese orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.11. Por otro lado, el apelante alega que si se comprueba que la referida sentencia no declarada fue en su contra, se debe realizar la anotación marginal y solicita que en esta instancia sea dispuesta. 2.12. Al respecto, se debe señalar que, conforme al artículo 22 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE. En ese sentido, la pretensión del recurrente versa sobre incorporación de datos que modi fi can su declaración, por lo cual, resulta imposible estimarla, tanto más si se trata de información conocida por el candidato con anterioridad a su postulación, por lo que veri fi cada la omisión de información sin causa objetiva, corresponde aplicar la consecuencia normativa, esto es, la exclusión del candidato. 2.13. Por tales consideraciones, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular de organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró la exclusión de Edgard Armando Cayotopa Martínez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZ Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021005777 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (EG.2021005474)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de enero de dos mil veintiuno EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Pedro Vicente Torres Fernández, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2021, que declaró la exclusión de don Edgard Armando Cayotopa Martínez, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00016-2021-JEE-CHYO/ JNE, del 8 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró la exclusión de don Edgard Armando Cayotopa Martínez de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia por el delito de Estafa Genérica y Falsedad Genérica o Subsidiaria. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se veri fi có que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fi n de tomar una decisión informada. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos. 3. En diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) –tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas–, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal. 4. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, de aquellos comprendidos en los artículos