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81 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / públicas, no puede ser eliminada ni editada por la organización política, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica. 1.8. El artículo 19 señala que:a. En el sistema informático Declara, la organización política puede incorporar datos adicionales a los registrados automáticamente. Asimismo, está permitida la incorporación de información en el apartado “comentario” o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de ellos la organización política puede hacer aclaraciones respecto de los diferentes rubros de la DJHV. b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. 1.9. El artículo 20 preceptúa que: “La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, si corresponde excluir al candidato Miguel Ángel Ramos Mayhua de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar información sobre una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso en su DJHV. 2.2. En reiterada jurisprudencia2, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.3. En mérito de ello, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos y de comunicar su conducta al representante del Ministerio Público, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.3.,1.4. y 1.5.). 2.4. Ahora, aunque el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.6. y 1.7.), también existe el deber por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.8.). 2.5. Siendo ello así, de la sección Relación de Sentencias, de la DJHV del candidato, se veri fi ca que, en efecto, declaró no tener información que registrar en este rubro; sin embargo, del informe de la fi scalizadora de la DJHV se desprende que el candidato no declaró la sentencia fi rme que lo condenó por la comisión del delito de falsi fi cación de documentos, a dos (2) años de pena privativa de libertad condicional, impuesta en el Expediente N° 2005-1917, por el Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao. 2.6. En ese escenario, la organización política reconoce que el candidato fue condenado por el mencionado delito doloso, empero, aduce que no tiene la obligación legal de declararla en su DJHV por encontrarse rehabilitado. Este argumento se corrobora con la resolución judicial, del 14 de mayo de 2013, emitida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio de Callao, que declara la rehabilitación del candidato y ordena la cancelación de sus antecedentes penales.2.7. Pues bien, el derecho a la participación política es un derecho de con fi guración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias condenatorias por delitos dolosos, inclusive de aquellas con reserva de fallo (ver SN 1.3.), con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Por lo tanto, el hecho de que el candidato se encuentre rehabilitado, o no, resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia, pues no contiene excepción alguna. 2.8. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 2.9. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no se contrapone con el principio de resocialización de la persona como efecto de su rehabilitación. 2.10. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 2.11. En conclusión, debe precisarse que la aludida obligación legal no sanciona que el candidato haya sido condenado por un delito doloso, sino la no declaración de sentencias en la DJHV. Por lo tanto, dado que el candidato cuestionado no consignó la información de dicha sentencia, requerida por ley en su DJHV, se acredita que sí incurrió en una causal de exclusión. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0032-2021-JEE-HVCA/JNE, del 14 de enero de 2021, que declaró la exclusión de don Miguel Ángel Ramos Mayhua, candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General