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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (17/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2021 El Peruano / 15.2 El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado teniendo en cuenta lo siguiente: a) En el supuesto previsto en el artículo 12, numeral 12.1, literal a), del reglamento, dentro de un día calendario de noti fi cada la citación a audiencia pública . b) En el supuesto precisado en el artículo 12, numeral 12.1, literal b), del reglamento, dentro del tercer día hábil de noti fi cada la citación a audiencia pública. Artículo 16.- Informe de hechos […] 16.2 Los informes orales están a cargo en forma exclusiva de los abogados debidamente acreditados por las partes procesales. [Resaltado agregado] SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA2.1. El 5 de febrero de 2021, el señor personero fue notifi cado con la citación a audiencia pública virtual, por ello, en aplicación del literal a del numeral 15.2 del artículo 15, concordante con el literal a del numeral 12.1 del artículo 12 y con el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.4.), el referido personero debía solicitar el uso de la palabra hasta el 6 de febrero del año en curso. 2.2. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2021, la organización política designó al señor personero para que la represente en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se le brinde el uso de la palabra al referido letrado. 2.3. Como se advierte, la solicitud de informe oral ha sido presentada de manera extemporánea, por lo que corresponde declarar su improcedencia. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. De autos son hechos probados los siguientes:3.1.1. El señor candidato fue nombrado ministro de Estado en el Despacho de Agricultura y Riego, mediante la Resolución Suprema N° 163-2020-PCM, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 12 de noviembre de 2020. 3.1.2. Mediante la Resolución Suprema N° 182-2020- PCM, del 15 de noviembre de 2020, publicada en el diario ofi cial El Peruano , el 17 de noviembre de 2020, se aceptó la renuncia del señor candidato al referido cargo. 3.2. El JEE estima que el desempeño del señor candidato como ministro de Agricultura y Riego durante los tres (3) días que duró su mandato lo comprende en el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.3.). 3.3. Sobre el particular, de las normas antes glosadas, se advierte que el numeral 1 del artículo 91 de la Constitución Política impide que los ministros y viceministros de Estado sean elegidos como congresistas de la República, si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección; mientras que el literal a del artículo 113 de la LOE impide que los ministros y viceministros de Estado sean candidatos a representantes del Congreso de la República, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones. 3.4. Respecto a la aplicación temporal de dicho impedimento, este órgano colegiado, por mayoría, señaló en la Resolución N° 0103-2021-JNE, del 15 de enero de 2021, lo siguiente: 4.8. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede escapar de nuestro análisis lo manifestado por el JEE en el considerando 7.1 del voto en mayoría de la Resolución apelada. En dicho considerando, los magistrados que lo suscriben señalan que: […]el candidato al Congreso de la República Martin Alberto Vizcarra Cornejo, ciertamente ostentó la condición de funcionario público cuando ejerció como Presidente de la República y Jefe del Estado; contando con la más alta jerarquía en el servicio de la Nación; sin embargo, a la fecha de su postulación al Congreso de la República (21-12-2020), tenía la condición de ciudadano; por lo que no se hallaba dentro de los supuestos de hecho de la norma en comento , por lo que dicho fundamento de la tacha debe desestimarse. 4.9. Como se advierte, el JEE, además de analizar si el caso del candidato se subsume al supuesto de hecho del impedimento en comento, agrega que para el 21 de diciembre de 2020 –fecha en la que la organización política a la que pertenece el candidato presentó la solicitud de inscripción de su lista–, el candidato tenía la condición de ciudadano y no de presidente de la República. 4.10. Este Supremo Tribunal Electoral no comparte dicho criterio, expuesto en la resolución venida en grado, pues podría generar confusión –en los candidatos y en el elector–, respecto a la aplicación en el tiempo de este impedimento en especí fi co, debido a que, de lo manifestado por el JEE, puede interpretarse que un candidato al Congreso de la República que sí se encuentre en el desempeño de alguno de los cargos enumerados en el artículo 113 de la LOE renuncie o se aparte del cargo, recién un día antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista que lo incluye como candidato, so pretexto de que el día de dicha presentación solo tenía la calidad de ciudadano, soslayando así el espíritu del impedimento analizado , el cual establece un plazo determinado para tal efecto [resaltado agregado]. 3.5. Cabe precisar que la fi nalidad del impedimento en mención es evitar que el ejercicio de alguno de los cargos de funcionario público señalados en el artículo 113 de la LOE sea utilizado para generar ventaja al funcionario que, eventualmente, postulará como candidato al Congreso de la República. Ventajas que pueden con fi gurarse desde diversos aspectos, tales como la posibilidad del uso de fondos públicos en campaña electoral, evaluaciones propias del elector frente a su gestión, entre otras. 3.6. Así, el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE es claro y expreso al señalar como regla general que no pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República los ministros y viceministros de Estado y, como excepción , tales funcionarios podrían serlo si renuncian seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones; solo así se encontrarían habilitados para presentar su candidatura. 3.7. Como efecto se colige que en los seis meses previos a las elecciones, ningún candidato al Congreso de la República puede ejercer los cargos públicos señalados en el artículo 113 de la LOE, entre otros, el cargo de ministro de Agricultura y Riego que ocupó el señor candidato. 3.8. Asimismo, del propio texto del artículo 113 de la LOE, se advierte que no existe excepción al mencionado impedimento, de allí que no es determinante, para subsumir los hechos en él, si a la fecha límite para presentar su renuncia (12 de octubre de 2020), el señor candidato se desempeñaba o no como ministro o si a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista que lo incorporaba (22 de diciembre de 2020), el señor candidato ya había renunciado al cargo que le fue conferido. 3.9. Principal atención merece que el señor candidato fue designado por la organización política mediante acta, esto es, el 13 de noviembre de 2020 , es decir, cuando aquel ya había sido nombrado ministro de Estado y había prestado el juramento correspondiente. 3.10. Dicha circunstancia se estima como transgresora del referido artículo 113 de la LOE, dado que, pese a tener pleno conocimiento de que el señor candidato había sido nombrado como ministro de Estado, la organización política decidió designarlo e integrarlo a su lista de candidatos por el distrito electoral de Lima, soslayando lo dispuesto por el impedimento antes mencionado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado don Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de informe oral presentada el 8 de febrero de 2021, por la organización política Perú Patria Segura.